Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 25/2005, visible en la página 576, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, cuyo rubro es: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.", hace referencia al caso en el que no fue impugnada la vía a lo largo del procedimiento y se dictó sentencia definitiva y, en apelación, la Sala responsable advierte que la vía propuesta es incorrecta y realiza el estudio correspondiente; empero, tal estudio oficioso no aplica en el caso de que la parte demandada oponga la excepción de improcedencia de la vía, ésta se resuelva mediante la interlocutoria respectiva y las partes no se hayan inconformado en el momento procesal oportuno, ya que, en tal evento, adquiere la calidad de cosa juzgada lo resuelto por el juzgador, por lo que la autoridad de segunda instancia ya no puede pronunciarse de oficio ni mediante agravio sobre ese aspecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primer grado.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003110
Clave: I.11o.C.17 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2057
Amparo directo 470/2012. Hugo Serafín Lima Delgado. 9 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ivar Langle Gómez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Andrés Vega Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.C.29 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. NO ES POSIBLE QUE LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA CONCRETA DEL PORCENTAJE DE LOS INGRESOS DEL DEUDOR, QUEDE A SU UNILATERAL ARBITRIO.
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