Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Teóricamente el término común debe entenderse como el tiempo que se otorga tanto al actor como al demandado, cuando ambos tienen interés en realizar determinado acto procesal, verbigracia el término probatorio o de alegatos concedido a las partes durante una controversia; en cambio los plazos individuales o singulares son los que únicamente se refieren a una de ellas. Así, los artículos 1.150, 1.156 y 1.379 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, por su orden establecen: "Artículo 1.150. Cuando fueren varias las partes, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas, si el mismo fuere común.", "Artículo 1.156. Los plazos que por disposición de la ley no son individuales, son comunes para todas las partes." y "Artículo 1.379. La apelación debe interponerse ante el Juzgado, dentro del plazo de diez días, tratándose de sentencia definitiva y de cinco si es interlocutoria o auto.". Del contenido literal de los dispositivos transcritos, se advierte que el primero establece un término común para todas las partes, ya que dispone que contará desde el día siguiente a aquel en que todas las partes hayan sido notificadas de la resolución correspondiente; el segundo indica que los plazos son comunes para todas las partes y el diverso 1.379 señala que el plazo para inconformarse contra la sentencia emitida por el Juez, es de diez días, contados a partir del día siguiente en que se realiza la notificación. Sin embargo, si bien dichos preceptos establecen que los términos son comunes para las partes, empero, para cada una cuenta el plazo individual de diez días. Consecuentemente, el término común es para notificar a todas las partes, aunque sea en fechas distintas, pero el de diez días previsto en el numeral citado en último término, para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva emitida por el Juez de origen, es individual.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003227
Clave: II.3o.C.7 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2044
Amparo directo 813/2012. José Gómez Montoya, su sucesión. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 6/2013 (10a.). ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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