Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del estudio conjunto de lo dispuesto por los artículos 2325 y 2941, fracción V, del Código Civil Federal, en relación con los diversos 472, 473 y 500 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se concluye que para que el inmueble vendido judicialmente pase libre de todo gravamen al que lo adquiere, es indispensable liquidar el diverso adeudo garantizado a través del mismo. En efecto, si bien las ventas judiciales implican la transmisión al comprador del inmueble involucrado libre de gravamen, de ahí no se sigue que baste que se remate el bien producto de un embargo que garantiza la condena en un juicio ejecutivo mercantil, para que, como consecuencia inmediata, se extinga uno distinto (en el caso, una hipoteca) previamente constituido, habida cuenta que el legislador claramente estableció la obligación del Juez de llevar a cabo las cancelaciones conforme a lo dispuesto en el citado Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que se traduce en el cumplimiento de las reglas fijadas en la legislación procesal para llevar a cabo la almoneda, en las que se prevé el llamamiento de acreedores y el respeto a la prelación de los créditos, entre los que se encuentra el acreedor hipotecario.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003444
Clave: III.5o.C.14 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2304
Amparo en revisión 490/2012. Banco Nacional de México, S.A., integrante del grupo financiero Banamex. 24 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Jacqueline Ana Brockmann Cochrane.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 331/2014 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 62/2015 (10a.) de título y subtítulo: "VENTA JUDICIAL DE UN INMUEBLE HIPOTECADO. LA EXPRESIÓN 'A MENOS DE ESTIPULACIÓN EXPRESA EN CONTRARIO' CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2325 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, SE REFIERE AL CASO EXCEPCIONAL EN QUE EL ADJUDICATARIO DEL INMUEBLE Y EL VENDEDOR PACTAN QUE LA HIPOTECA NO SERÁ CANCELADA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 11/2013 (10a.). TÁCITA RECONDUCCIÓN POR TIEMPO INDEFINIDO. NO OPERA EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS POR TIEMPO DETERMINADO (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y JALISCO).
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