Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El requisito de la "apostilla" de documentos públicos expedidos en el extranjero, fue suprimido en la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en la ciudad de La Haya, Holanda, el 5 de octubre de 1961, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y promulgada por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1995, por lo que aun cuando el numeral 428 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán contemple dicha exigencia, debe estarse a lo dispuesto por la mencionada convención, al ser de observancia obligatoria en todo el país, acorde con el precepto 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2003473
Clave: XI.C.9 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1707
Amparo directo 1310/2012. Carlos Ramírez Hernández. 31 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ma. Alvaro Navarro. Secretaria: Leticia López Pérez.Nota: En relación con documentos provenientes del extranjero, destaca la diversa jurisprudencial P./J. 14/94 de rubro: "PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES EN EL EXTRANJERO PARA SURTIR EFECTOS EN MÉXICO CUANDO SE RIGEN POR EL ARTICULO I DEL PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOS PODERES, NO DEBEN OBSERVAR LOS REQUISITOS DE FORMA PREVISTOS EN OTRAS LEYES MEXICANAS PARA LOS PODERES QUE SE OTORGUEN EN TERRITORIO NACIONAL.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 78, junio de 1994, página 12.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.3o.C.73 C (10a.). ALIMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRLOS UNA VEZ DECRETADO EL DIVORCIO, NO SE ENCUENTRA SUPEDITADO A QUE DURANTE EL MATRIMONIO LOS EX CÓNYUGES HAYAN PROCREADO HIJOS Y SOSTENERLO DE ESA MANERA, EN EL CASO ESPECÍFICO DE LA MUJER, SUPONE UN CRITERIO DISCRIMINATORIO.
Siguiente
Art. IUS 803057. POSESION APTA PARA PRESCRIBIR.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo