Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación teleológica, sistemática y racional de los artículos 1.192, 1.378, 2.373 a 2.379 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, se concluye que la resolución dictada en la segunda audiencia de avenencia puede ser en dos sentidos: uno, declarando la disolución del vínculo matrimonial y aprobando en su totalidad el convenio que sobre sus consecuencias se tengan, respecto de los hijos y el patrimonio; esa decisión se equipara a una sentencia definitiva, porque resuelve el litigio en lo principal y en su contra no procede recurso alguno, por lo que es reclamable en amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo. El otro sentido es aquel en que decide decretar el divorcio, pero no se aprueba total o parcialmente el convenio, entonces debe considerarse un auto dictado en el curso del juicio que, para los efectos del juicio de amparo, debe considerarse definitivo, porque la resolución no resuelve el fondo de una controversia que se genera a consecuencia de no haberse aprobado un convenio sobre las consecuencias del divorcio. Además, la decisión que disuelve el matrimonio es expresamente irrecurrible y las otras cuestiones relacionadas con el tema, por cuanto hace a los hijos y al patrimonio, tampoco pueden ser materia de impugnación por otro recurso ordinario, dada la continencia de la causa que tiene esa resolución, además de que tales determinaciones podrían afectar derechos sustantivos de las partes o de los hijos, o al menos, pueden considerarse como violaciones formales o procesales en grado predominante o superior. Por tanto, esa concreta resolución es impugnable en amparo indirecto, de conformidad con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003560
Clave: II.1o.C.1 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1779
Amparo directo 843/2012. 8 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez. Secretaria: Wendy Reyes Jiménez.Amparo directo 966/2012. 8 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez. Secretaria: Wendy Reyes Jiménez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 1/2019 del Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.II.C. J/10 C (10a.) de título y subtítulo: "DIVORCIO INCAUSADO. A LAS MEDIDAS PROVISIONALES QUE SE DICTAN EN LA SENTENCIA QUE LO DECRETA, LES ES APLICABLE LA MISMA REGLA DE IRRECURRIBILIDAD ESTABLECIDA PARA LA RESOLUCIÓN DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.25 C (10a.). DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE PROBAR SUS PRETENSIONES, POR LO QUE EL JUZGADOR NO DEBE ACTUAR OFICIOSAMENTE PARA MANDAR DESAHOGAR, AMPLIAR O PERFECCIONAR LA PRUEBA EN MATERIA DE GENÉTICA EN ARAS DE RESPETAR EL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES, PUESTO QUE, DE HACERLO, NO OBRARÍA A FAVOR DE ÉSTOS, SINO DE QUIEN PRETENDE DESCONOCERLOS.
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