Tesis aislada · Novena Época · Pleno
El artículo 812 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, previene la remoción de plano del cargo de albacea, es decir, sin que haya necesidad de ningún procedimiento ni de declaración judicial, cuando dicho albacea no rinda en tiempo el inventario de la masa hereditaria. Deriva del precepto en cuestión, que el legislador no estableció la obligación de la autoridad judicial para que, previamente a la privación del derecho del cargo de albacea, se escuchara al afectado y se le diera oportunidad de probar en contra de lo que se argumentara para removerlo, con lo que se le priva de su derecho de ser oído y vencido en juicio, lo cual contraviene el artículo 14 constitucional, pues en atención a la garantía de previa audiencia, el legislador debió establecer un procedimiento, a fin de darle oportunidad de demostrar lo contrario de lo que se le imputa en el desempeño de su función, pues podría resultar que las causas que originaron el que no rindiera el inventario dentro del término legal, obedeciera a situaciones no imputables al mismo y aun pudiera existir la posibilidad de que sí lo hubiera rendido, cuestiones que no le es dable demostrar dados los términos en que se encuentra redactada la parte final del artículo 812 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, originando con ello que se le prive de continuar administrando el haber hereditario, sin darle oportunidad de defensa.
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Registro digital (IUS): 200362
Clave: P. XVII/95
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 33
Amparo en revisión 1975/93. Domitila Gutiérrez Santiago. 11 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el primero de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número XVII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a primero de junio de mil novecientos noventa y cinco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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