Jurisprudencia · Novena Época · Primera Sala
Conforme a lo dispuesto en los artículos 1392, 1393, 1394 y 1396 del Código de Comercio, 111 y 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria, el requerimiento de pago y embargo hechos al deudor demandado, necesariamente requieren para su legal existencia de su notificación en la forma establecida en la ley, notificación que no es otra cosa que el emplazamiento a que aluden los preceptos en cita, al cual aquéllos, pese a ser actos jurídicos distintos, se encuentran estrechamente vinculados; luego la nulidad de este último, que entraña la inobservancia del requisito a que se encuentran sujetos los aludidos requerimiento y embargo, lógicamente trasciende a los mismos, sin que sea óbice para ello el hecho de que cronológicamente se hubieran practicado con anterioridad y en forma sucesiva en la misma diligencia, al indicado emplazamiento.
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Registro digital (IUS): 200390
Clave: 1a./J. 28/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 207
Contradicción de tesis 16/96. Entre las sustentadas por el Tercer y Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 25 de septiembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo, en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.Tesis de jurisprudencia 28/96. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P. XL/95. REFERENDUM. LA REFORMA DEL ARTICULO 402 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN EL AÑO DE 1985, NO ES INCONSTITUCIONAL POR NO HABERSE SUJETADO A ESTA FORMA DE PARTICIPACION CIUDADANA.
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Art. 1a./J. 23/96. MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO, ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO DE CONFORMIDAD CON LA FRACCION III DEL ARTICULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A LOS MISMOS.
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