MERCANTILES

Artículo VII.2o.C.51 C (10a.). ABOGADO PATRONO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ABOGADO PATRONO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 4o. de la ley primeramente citada, acorde con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.), visible en la página mil ciento setenta y seis del Libro XII, Tomo 2, septiembre de dos mil doce, correspondiente a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).", pues, atendiendo a su ejecutoria, si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley de Amparo prevé que cuando alguno de los autorizados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida para todos los efectos legales; no menos verdad resulta que de acuerdo con el principio de instancia de parte agraviada, conforme a los referidos artículos 4o. de la Ley de Amparo y 107, fracción I, de la Constitución Federal, deviene inconcuso que sólo el quejoso directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional es quien está en aptitud de demandar la protección de la Justicia Federal, es decir, porque el juicio de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir el agravio personal o directo. De ahí que resulte aplicable para la materia civil el criterio jurisprudencial en comento, pues si bien la Segunda Sala analizó el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cierto es que en sus consideraciones plasmó los argumentos inherentes a la interpretación de los señalados artículos 4o. y 13 de la Ley de Amparo, así como del 107 de la Carta Magna, a efecto de establecer que con base en ellos sólo los directamente agraviados están legitimados para promover el amparo contra resoluciones judiciales, ya que el artículo 13 de la ley de la materia, no contempla que el abogado patrono tenga facultades para promover el amparo, sino sólo para que en el trámite de éste se le reconozca la personalidad que tiene reconocida ante la responsable, es decir, no puede estimarse que satisfaga el principio de instancia de parte agraviada. Así, aun cuando el autorizado en términos amplios para oír notificaciones, conforme el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz (abogado patrono), puede realizar cualquier acto tendente a asegurar una adecuada defensa de los intereses de su autorizante en la vía ordinaria, tratándose del juicio de amparo, su participación debe estar en armonía con las disposiciones de la ley de la materia, en el sentido de que el ejercicio de la acción no puede transferirse a una persona distinta del quejoso o su representante legal. Esto es así, pues el contenido del artículo 89, debe interpretarse apegándose a las reglas del juicio de amparo, especialmente, al principio de instancia de parte agraviada, y bajo esa premisa, el autorizado para oír notificaciones queda subordinado a los artículos 107 constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, en los cuales, en primer lugar, se precisa que el juicio de amparo sólo puede instarse por el titular de un derecho violentado o su representante legal y, en segundo, se encomienda a ese representante a actuar como si éste hubiere recibido el agravio personal y directo, dando cabida únicamente a estos últimos la promoción del juicio de amparo, cuestión que no se configura tratándose del abogado patrono, pues sus atribuciones, al ser similares a las del autorizado, no alcanzan a la sustitución de decisiones que directamente deben provenir de la voluntad del interesado. Bajo las consideraciones expuestas, se concluye que el juicio de amparo sólo puede promoverse por el quejoso o su representante legal; en consecuencia, tal medio de defensa en la vía directa en materia civil no se encuentra disponible para que los abogados patronos acudan en representación del quejoso, pues éstos sólo están legitimados en la jurisdicción ordinaria.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2003905

Clave: VII.2o.C.51 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1290

Precedentes

Reclamación 10/2012. Pinturas Comex de Xalapa, S.A. de C.V. 10 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Katya Godínez Limón.Reclamación 9/2012. Hugo Edel Cornejo Domínguez. 24 de enero de 2013. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.Amparo directo 861/2012. Antonio Trejo Morán. 31 de enero de 2013. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel de Alba de Alba. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Pedro Carranza Ocho.Reclamación 2/2013. Antonio Marinero Murillo. 31 de enero de 2013. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel de Alba de Alba. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García.Amparo directo 958/2012. 21 de febrero de 2013. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel de Alba de Alba. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2013 del Pleno del Noveno Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.VII. J/1 C (10a.) de rubro: "ABOGADO PATRONO. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO A NOMBRE DEL QUEJOSO."Por ejecutoria del 17 de junio de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 27/2014, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.C.51 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.2o.C.51 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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