Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del estudio sistemático de los artículos 130 bis del Código de Procedimientos Civiles, así como 327 y 337 del Código Civil, ambos del Estado de Campeche, se infiere que en materia de alimentos no opera la caducidad de la instancia, ni el principio de cosa juzgada, en razón de que siendo la finalidad de éstos proveer respecto a la subsistencia cotidiana a quien tiene derecho a ellos, resulta que la obligación y el derecho correlativos se van renovando diariamente y de momento a momento, lo que justifica la procedencia de la acción tendiente a lograr el incremento, disminución o modificación de la pensión si existen factores al respecto. Por mayoría de razón, en el juicio sumario civil no precluye el derecho de cuestionar la legalidad de éstos en cualquier etapa, se hayan impugnado o no, sobre todo cuando se trata de los alimentos de menores. Esto es así, en atención al artículo 4o., párrafos sexto, séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los diversos numerales 3, 6, 7, 18 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por el plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, en la ciudad de Nueva York, Nueva York, el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, ratificada el diez de agosto del mismo año, por el Ejecutivo Federal, depositada el veintiuno de septiembre posterior, ante el secretario general de las Naciones Unidas, promulgada el veintiocho de noviembre ulterior y publicada el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que en las determinaciones susceptibles de adoptarse por el juzgador debe privilegiarse el interés superior del menor en aras de que le sean propinados la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, para lo cual también es menester tomar en cuenta los derechos y deberes, entre otros, de sus padres, ante la ley para, de ese modo, garantizar, en la medida posible, la supervivencia, el desarrollo y el derecho del niño a ser criado y cuidado por éstos.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003913
Clave: XXXI.12 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1295
Amparo en revisión 91/2013. 8 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Lilliana Guadalupe Chávez Camargo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.26 C (10a.). ACCIÓN CAUSAL. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE QUE LA ACCIÓN CAMBIARIA HUBIERA PRESCRITO O CADUCADO.
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Art. I.2o.C.9 C (10a.). ALIMENTOS. LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO RECTOR DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, NO SIGNIFICA QUE DEBA DEJAR DE OTORGARSE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA A SUS DEUDORES ALIMENTARIOS, EN LA CUANTIFICACIÓN DE CANTIDADES DERIVADAS DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA.
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