Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Código Civil para el Estado de Nuevo León, en su apartado denominado "De la concurrencia y prelación de los créditos", establece en diversos capítulos el orden de los créditos preferentes de pago; así, el artículo 2885, fracción IX dispone, específicamente, que lo son los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias sobre los bienes registrados; sin que se advierta alguna disposición en el sentido de que las pensiones alimenticias futuras son preferentes sobre los créditos anteriores a los que refiere el citado numeral. De ahí que, si mediante convenio se cedieron derechos de propiedad sobre un inmueble, a fin de garantizar pensiones alimenticias futuras, cuando ya se encontraba gravado por un embargo derivado y constituido por acreedor quirografario inscrito en el Registro de la Propiedad, resulta evidente que con base en la legislación en cita, no son preferentes los créditos alimenticios futuros; sin que esto implique que se afecte el derecho fundamental del menor a recibir alimentos, tutelado por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por diversos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país, pues la obligación de satisfacerlos no queda insubsistente con lo anterior.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2004042
Clave: VIII.1o.(X Región) 5 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1519
Amparo en revisión 347/2012 (cuaderno auxiliar 806/2012). 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Isaac Segovia Barranca.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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