Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 4o. de la Ley de Amparo (vigente hasta el 2 de abril de 2013) establece que el juicio de amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique la ley y sólo podrá seguirse por éste, por su representante legal o por su defensor. Los artículos 12 y 14 del mismo ordenamiento disponen que el agraviado podrá constituir apoderado que lo represente en el juicio de amparo y que para ello no se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva y siga el juicio de amparo. Por otra parte, el artículo 2554 del Código Civil Federal establece que en todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. De lo anterior se concluye que la persona a quien perjudique el acto reclamado puede designar a un tercero para que funja como su representante legal en el procedimiento de amparo y, al otorgarle poder general para pleitos y cobranzas sin limitación alguna, lo faculta para actuar a nombre de éste en los procedimientos en donde se vea involucrado. Ahora, para poder establecer si un mandatario general para pleitos y cobranzas podría reconocer la firma asentada por su mandante en una demanda de amparo, en cumplimiento a la prevención efectuada por un Juez de Distrito, es necesario distinguir entre dos figuras distintas: ratificación y reconocimiento; la primera constituye un acto jurídico a través del cual se confirma un acto nulo, con el objetivo de otorgarle validez, ello de conformidad con el artículo 1802 del citado código, que dice: "Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. ...". Dicha figura es distinta del reconocimiento, éste es un acto expreso o implícito en virtud del cual el autor jurídico del documento le otorga autenticidad, sea espontánea o por citación judicial; busca que exista certeza sobre el origen del documento y sobre su autor. Por tanto, existe una diferencia sustancial entre ratificación y reconocimiento, porque la primera busca la validación de actos nulos; en cambio, la segunda tiene como fin otorgar autenticidad a un documento, al cerciorarse de que éste procede del autor indicado en él. Así, el reconocimiento de una firma sólo puede ser efectuado por quien la imprimió, por lo cual, aun cuando el quejoso hubiere constituido apoderado para que lo represente en el juicio de amparo, éste no podría comparecer ante el Juez de Distrito para reconocer una firma que no asentó, pues es un acto personalísimo. En tal virtud, la representación de la parte agraviada sólo sirve para manifestar su voluntad respecto al contenido de los actos jurídicos, mas no llega al extremo de deslindar al mandante de realizar las diligencias que, por su naturaleza, debe desahogar en forma personal.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004569
Clave: I.3o.C.117 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2655
Amparo en revisión 8/2012. Víctor M. González García. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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