Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los presupuestos procesales, como el de legitimación en el proceso, son requisitos necesarios para dotar de validez a un juicio. En ese sentido, es al juzgador a quien, de oficio, corresponde subsanar cualquier deficiencia que en ese aspecto se presente. En los juicios donde se dilucidan derechos de menores de edad, el requisito de legitimación procesal se tiene cubierto con la comparecencia a juicio del representante legal del menor; sin embargo, a partir de que llega a la mayoría de edad, ese requisito ya no puede tenerse por satisfecho de la misma forma pues, precisamente, por ese evento la representación legal ha cesado y es él quien debe comparecer al controvertido. En ese sentido, a fin de seguir manteniendo válido el juicio, en cuanto a la legitimación procesal de quien actúa, el juzgador, de oficio, debe vigilar el momento en que el menor adquiere su mayoría de edad, notificándolo personalmente del estado que guarda el juicio y se apersone a manifestar lo que a sus intereses convenga. La necesidad de que la notificación sea personal radica en que si bien podría decirse que el menor ha comparecido a juicio, ello aconteció producto de la ficción jurídica que significaba la representación legal a la que estaba sujeto. Esto es, puede establecerse el respeto al derecho humano de audiencia del menor, al haber participado en el juicio a través de su representante legal; sin embargo, no debe perderse de vista que lo acontecido en el juicio no se entendió con él; de ahí que la notificación que se realice para informarle el estado del proceso se equipare a un emplazamiento, y la finalidad de ésta es integrarlo al controvertido como persona con plena capacidad jurídica.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2004727
Clave: VII.2o.C.58 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1826
Amparo directo 516/2012. 18 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz.Amparo directo 265/2013. 27 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 804648. LEGISLATURAS LOCALES, FACULTADES DE LAS, EN MATERIA CIVIL (DECRETO DE 10 DE ABRIL DE 1916 DEL CODIGO DEL GOBIERNO DE PUEBLA).
Siguiente
Art. VII.2o.C.59 C (10a.). MENOR DE EDAD. SI DURANTE EL JUICIO ADQUIERE SU MAYORÍA Y SU REPRESENTANTE LEGAL SIGUE ACTUANDO A SU NOMBRE, SE CONFIGURA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo