Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las pensiones alimenticias deben calcularse con base en el principio de proporcionalidad, esto es, considerando la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del deudor. Ahora bien, los salarios mínimos generales fijados anualmente por el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos no pueden reflejar las situaciones económicas concretas del acreedor y del deudor, ya que son calculados en atención a un contexto económico-laboral de orden regional. Establecer una pensión alimenticia con base en un salario mínimo general propiciaría el riesgo de fijar una cantidad que no corresponda a la verdadera posibilidad económica del deudor o a las necesidades reales de los acreedores alimentarios. En algunos casos, la pensión fijada a razón del salario mínimo resultaría insuficiente, por ejemplo, cuando el nivel de vida de los acreedores sea alto. En otras ocasiones, esa pensión sería excesiva, verbigracia, cuando el acreedor sólo perciba un salario mínimo, en cuyo caso se le privaría del monto total de sus ingresos. De ahí que el salario mínimo no deba tomarse como base para fijar el monto de la pensión alimenticia, pues la rigidez y la generalidad de ese indicador son incompatibles con la flexibilidad y la especificidad necesarias para satisfacer el principio de proporcionalidad en materia de alimentos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2005083
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 16 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1203
Amparo directo 265/2013 (expediente auxiliar 842/2013). 4 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 805115. TERCERIAS EXCLUYENTES DE DOMINIO EN JUICIOS REIVINDICATORIOS.
Siguiente
Art. III.4o.(III Región) 12 C (10a.. PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE LA AMPARA, SON SÓLO PARA DESINCORPORAR DEL JUICIO EL DERECHO QUE FUE AFECTADO EN SU PERJUICIO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo