Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Si bien el citado artículo señala que el tutor deberá presentar en el mes de enero de cada año un informe ante el juzgador correspondiente, en el cual tendrá que exhibir un certificado de dos médicos psiquiatras que declaren acerca del estado de la persona sujeta a interdicción, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no implica que el juzgador no pueda solicitar los estudios que estime necesarios en cualquier otro momento, pues dicho artículo solamente consigna una obligación para los tutores, pero no implica una prohibición para que se recaben otros informes en un momento distinto del año, pues de lo contrario, no sólo las modificaciones al estado de interdicción se encontrarían sujetas a la información provista por el tutor, sino que adicionalmente, se llegaría al absurdo de considerar que tales modificaciones solamente puedan ocurrir durante el mes de enero en que se rindan los informes, lo cual es contrario a la lógica de una institución que limita la capacidad de ejercicio de las personas. Debido a que el estado de interdicción solamente debe declararse cuando se encuentre acreditado que una diversidad funcional requiere de la implementación de ajustes razonables, ante lo cual, solamente debe limitarse la capacidad de ejercicio por el tiempo estrictamente indispensable, es que resulta importante que el juez tenga las facultades suficientes para recabar la información que estime necesaria para ajustar el nivel de interdicción acorde a la situación fáctica del pupilo. Lo anterior no significa que el juzgador deba asumir una postura de investigación oficiosa y constante, sino que al ser de su conocimiento algún indicio de que la diversidad funcional de la persona hubiese variado -tal información podría ser suministrada por el tutor, el propio pupilo, familiares del mismo, e incluso terceras personas-, deberá tomar las medidas que estime pertinentes a efecto de allegarse de la mayor cantidad posible de información y, en su caso, modificar el esquema de interdicción que previamente había dictado.
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Registro digital (IUS): 2005119
Clave: 1a. CCCXLVII/2013 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo I; Pág. 515
Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular; Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCCLII/2013 (10a.). ESTADO DE INTERDICCIÓN. ACORDE AL MODELO DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES, LA PERSONA CON DISCAPACIDAD EXTERNARÁ SU VOLUNTAD, MISMA QUE SERÁ RESPETADA Y ACATADA.
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Art. 1a. CCCL/2013 (10a.). ESTADO DE INTERDICCIÓN. DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, EL JUEZ DEBERÁ SOSTENER UNA SERIE DE PLÁTICAS CON LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, Y SI ÉSTA ASÍ LO DESEA, PODRÁ ELEGIR A UNA PERSONA DE SU CONFIANZA QUE LE ASISTA EN TALES DILIGENCIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 904 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
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