Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se declare que una persona se encuentra en estado de interdicción, el juzgador deberá constatar que la misma tiene una diversidad funcional que al ponerse en contacto con el medio social, produce una discapacidad. Así, tal constatación deberá ser exhaustiva, tomando en consideración que la capacidad jurídica plena debe ser la regla general, mientras que cualquier limitación a la misma debe ser interpretada de forma restringida, encontrando un debido sustento probatorio. Es decir, la determinación de restringir la capacidad de una persona en virtud de una diversidad funcional, debe considerarse como una excepción, a la cual se arribará solamente cuando sea patente que deban implementarse ajustes razonables a efecto de proteger a la persona en cuestión. En otras palabras, toda persona se presume capaz, a menos de que se acredite una situación en contrario. Debido a lo anterior, la emisión de una sentencia que declara un estado de interdicción no significa que el mismo no pueda ser modificado ante un escenario posterior, pues tal y como lo establece expresamente el artículo 606 del Código Civil para el Distrito Federal, la tutela se extinguirá cuando desaparezca la causa por virtud de la cual se declaró en dicho supuesto jurídico al pupilo. Así, tal limitación a la capacidad de ejercicio deberá subsistir durante el menor tiempo posible, es decir, en el estrictamente indispensable para la protección de la persona. Lo anterior se debe a que la sentencia que limita la capacidad jurídica de una persona debe poderse modificar de acuerdo con las propias variaciones que sufran las diversidades funcionales, ante lo cual, el juzgador deberá adecuar la situación jurídica de dicha persona con la situación fáctica de la misma, ya sea que ello implique la eliminación de cualquier restricción a la capacidad de ejercicio, o simplemente la modificación del alcance de tales limitaciones. Así, una sentencia que declara un estado de interdicción no es invariable, pues ante el cambio o desaparición de la diversidad funcional, la misma deberá adaptarse al estado físico y mental de la persona, ante lo cual, tal determinación debe ser esencialmente revisable, misma que además es claramente constitutiva y no declarativa, ya que a través de la decisión judicial la persona entra en un nuevo estado en el cual se restringe su capacidad jurídica.
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Registro digital (IUS): 2005126
Clave: 1a. CCCXLV/2013 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo I; Pág. 522
Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular; Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCCXLVIII/2013 (10a.). ESTADO DE INTERDICCIÓN. LA FUNCIÓN DEL TUTOR CONSISTE EN ASISTIR A LA PERSONA CON DISCAPACIDAD PARA QUE TOME SUS DECISIONES, PERO NO PODRÁ SUSTITUIR SU VOLUNTAD (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 537 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
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