Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Del artículo 41, en relación con los artículos 35, fracción IV, 36, 47, 95, fracción I, 272-A y 272-C, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que los defectos a subsanar cuando se declara fundada la excepción de falta de personalidad en el actor, o de la impugnación respecto a la del demandado, son los defectos formales de la prueba material de dicho presupuesto procesal, que ordinariamente consiste en un documento, sea aquel donde se otorga el poder, mandato o representación para comparecer a juicio a nombre de otro, o aquel donde consta el nombramiento del cargo para el cual se confiere la representación legal, o el acta de la sociedad donde se asientan las facultades conferidas al mandatario, o algún otro; esto, bajo la premisa de que la representación sí fue conferida pero se encuentra deficientemente probada por una cuestión de forma en el medio probatorio que impide su comprobación; es decir, en el contexto del citado artículo 41, subsanar significa reparar o remediar el defecto de la prueba de la personalidad y no la oportunidad para exhibir otro mandato o algún otro medio donde se otorgue la representación que antes no se tenía, con pretensión de que surta efectos retroactivos. Esto es así, porque como la personalidad es un presupuesto procesal, sólo ante su existencia se logra integrar válidamente la relación procesal, de lo contrario, son inválidas las actuaciones llevadas a cabo por el falso representante; de ahí que la presentación del nuevo poder en donde, a diferencia del anterior, sí se confiera la representación, a lo sumo podría conducir, en el caso del demandado, a reconocer su personalidad a partir de ese momento, pero no respecto de los actos previos en que se carecía de ella.
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Registro digital (IUS): 2005129
Clave: 1a. CCCLIII/2013 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo I; Pág. 525
Amparo directo en revisión 3048/2012. Operadora OMX, S.A. de C.V. 6 de febrero de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCCXLIV/2013 (10a.). ESTADO DE INTERDICCIÓN. LA DETERMINACIÓN DE QUÉ ACTOS PUEDE REALIZAR POR SÍ SOLA LA PERSONA CON DISCAPACIDAD NO SE DEBE LIMITAR A AQUELLOS DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
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