Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se considera que en los procedimientos no contenciosos no se resuelve controversia alguna entre partes determinadas, según el artículo 817 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que dispone: "Los procedimientos no contenciosos comprenden los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del Juez sin que esté promovida, ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. ..."; ello trae como consecuencia que los procedimientos no contenciosos no constituyan un juicio, sino sólo, como su nombre lo dice, un procedimiento que, incluso, puede llevarse a cabo ante un notario, y aun cuando no existe disposición legal que determine que el procedimiento no contencioso de interpelación es un medio preparatorio a juicio, por regla general la interpelación judicial resulta ser uno de ellos. Por tanto, al no ser éste un juicio, los actos que en él se emiten no pueden ser considerados como dentro de juicio y, por consiguiente, contra el proveído que admite su trámite procede el amparo indirecto, por lo que no debe estimarse que se actualice la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción IV, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo (vigente a partir del 3 de abril de 2013). No es obstáculo para lo considerado que los actos reclamados sean o no de imposible reparación, por virtud de que no se trata de actuaciones realizadas dentro de un juicio, para los cuales sí aplica dicha regla.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005165
Clave: VI.1o.C.38 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1099
Queja 36/2013. Hugo Morales Alanís. 6 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Lidiette Gil Vargas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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