Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La interpretación armónica y sistemática de los artículos 960, 299 y 357 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establecen que la preparación de las pruebas, en principio, es a cargo de las partes, salvo que manifiesten su imposibilidad, por ejemplo, de presentar a los testigos; que el diferimiento de la audiencia puede ser por caso fortuito o fuerza mayor o bien por así disponerlo la ley; y que el juzgador podrá decretar la deserción de la prueba, entre otras, de la testimonial, cuando ejecutados los medios de apremio, no se logre la presentación del testigo, conduce a establecer que es legalmente posible declarar su deserción, por mero efecto de la ley, cuando el testigo o testigos no comparecen injustificadamente a la audiencia de prueba, a pesar de haber sido oportunamente citados por el Juez de origen, pues basta el apercibimiento con solo una medida de apremio, conforme al artículo 73 de esa legislación procesal, para decretar la deserción, si el oferente de la prueba omitió justificar la inasistencia, pues el diferimiento de la audiencia solamente se actualiza en un caso fortuito o de fuerza mayor, o bien, por así disponerlo la ley, pero no para citarlo nuevamente y utilizar una nueva medida de apremio contra el testigo que no comparece injustificadamente a la audiencia; no es óbice a lo anterior, que el legislador en la redacción del citado numeral 357 se haya referido a los medios de apremio en plural pues, por regla general, basta el empleo de una sola medida de apremio, para la preparación del desahogo de pruebas; lo anterior se justifica, porque el juzgador pretende hacer cumplir sus determinaciones de forma inmediata, sin más límites que los que establece la ley, amén de que la sociedad está interesada en que la impartición de justicia se realice con prontitud y celeridad, evitando el rezago en el pronunciamiento de las resoluciones que pongan fin a las controversias.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005392
Clave: I.11o.C.40 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3204
Amparo directo 457/2013. Francisco López Moreno. 6 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.41 C (10a.). COMPETENCIA. EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA DECLARAR DE OFICIO QUE CARECE DE ELLA, EN EL PRIMER ACUERDO QUE DICTE, O EN EL AUTO INICIAL, Y PONER A DISPOSICIÓN DEL ACTOR LA DEMANDA Y ANEXOS, SIN DECLINAR A FAVOR DE OTRO.
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Art. 1a. I/2014 (10a.). PATRIA POTESTAD. EL JUEZ, AL ANALIZAR LA DEMANDA DE SU PÉRDIDA POR ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
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