MERCANTILES

Artículo I.11o.C.40 C (10a.). PRUEBA TESTIMONIAL. PROCEDE DECLARAR SU DESERCIÓN SI EL TESTIGO O TESTIGOS NO COMPARECEN INJUSTIFICADAMENTE A LA AUDIENCIA RESPECTIVA, NO OBSTANTE HABER SIDO CITADOS LEGALMENTE POR EL JUEZ DE LA CAUSA, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAGA EFECTIVA LA MEDIDA DE APREMIO POR SU INASISTENCIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PRUEBA TESTIMONIAL. PROCEDE DECLARAR SU DESERCIÓN SI EL TESTIGO O TESTIGOS NO COMPARECEN INJUSTIFICADAMENTE A LA AUDIENCIA RESPECTIVA, NO OBSTANTE HABER SIDO CITADOS LEGALMENTE POR EL JUEZ DE LA CAUSA, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAGA EFECTIVA LA MEDIDA DE APREMIO POR SU INASISTENCIA.

La interpretación armónica y sistemática de los artículos 960, 299 y 357 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establecen que la preparación de las pruebas, en principio, es a cargo de las partes, salvo que manifiesten su imposibilidad, por ejemplo, de presentar a los testigos; que el diferimiento de la audiencia puede ser por caso fortuito o fuerza mayor o bien por así disponerlo la ley; y que el juzgador podrá decretar la deserción de la prueba, entre otras, de la testimonial, cuando ejecutados los medios de apremio, no se logre la presentación del testigo, conduce a establecer que es legalmente posible declarar su deserción, por mero efecto de la ley, cuando el testigo o testigos no comparecen injustificadamente a la audiencia de prueba, a pesar de haber sido oportunamente citados por el Juez de origen, pues basta el apercibimiento con solo una medida de apremio, conforme al artículo 73 de esa legislación procesal, para decretar la deserción, si el oferente de la prueba omitió justificar la inasistencia, pues el diferimiento de la audiencia solamente se actualiza en un caso fortuito o de fuerza mayor, o bien, por así disponerlo la ley, pero no para citarlo nuevamente y utilizar una nueva medida de apremio contra el testigo que no comparece injustificadamente a la audiencia; no es óbice a lo anterior, que el legislador en la redacción del citado numeral 357 se haya referido a los medios de apremio en plural pues, por regla general, basta el empleo de una sola medida de apremio, para la preparación del desahogo de pruebas; lo anterior se justifica, porque el juzgador pretende hacer cumplir sus determinaciones de forma inmediata, sin más límites que los que establece la ley, amén de que la sociedad está interesada en que la impartición de justicia se realice con prontitud y celeridad, evitando el rezago en el pronunciamiento de las resoluciones que pongan fin a las controversias.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2005392

Clave: I.11o.C.40 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3204

Precedentes

Amparo directo 457/2013. Francisco López Moreno. 6 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Miriam Aidé García González.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.11o.C.40 C (10a.) del MERCANTILES?

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