Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
No basta que el cónyuge quejoso acredite el carácter de tercero extraño al juicio de donde dimanan los actos reclamados, así como la existencia del vínculo matrimonial, bajo el régimen de sociedad conyugal, y que indiciariamente tenía la propiedad sobre el inmueble del que pretende ser lanzado, para tener por demostrado el interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto; toda vez que su afectación debe acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones; en ese sentido, debe probarse que el inmueble se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a nombre de la sociedad conyugal, a fin de que fuese oponible a terceros; aceptar lo contrario, implicaría que el tribunal federal estuviese haciendo un pronunciamiento en torno a la titularidad de dicho bien, sobre el expedido a favor de un tercero, quien adquirió un derecho real de propiedad sobre el mismo inmueble, con motivo de un remate y posterior escrituración, a fin de establecer que el quejoso también es propietario, siendo que de ello corresponde decidir a los órganos jurisdiccionales del orden común, en un juicio contradictorio en que se dilucide a quién corresponde la propiedad; consecuentemente, al faltar la inscripción del inmueble a favor de la sociedad conyugal, el cónyuge tercero extraño carece de interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005686
Clave: VII.1o.C.14 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2448
Amparo en revisión 283/2013. Epitacia Castillo Córdoba. 6 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretario: Alfredo Flores Rodríguez.Nota:Por ejecutoria del 28 de septiembre de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 202/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 313/2015, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diez de mayo de dos mil diecisiete, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primero en Materia Civil del Séptimo Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 47/2017 (10a.), que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 427, con el título y subtítulo: "INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO TIENEN LOS CÓNYUGES QUE SE OSTENTAN COMO TERCEROS EXTRAÑOS PARA IMPUGNAR EL EMBARGO DE UN BIEN PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD CONYUGAL, AUN CUANDO ÉSTA NO SE HUBIERE INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD."Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.1o.C. J/11 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2597, de título y subtítulo: "INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, TRAE COMO CONSECUENCIA LA FALTA DE AQUÉL, RESPECTO DEL CÓNYUGE EXTRAÑO AL JUICIO EN DONDE SE ADJUDICÓ EL INMUEBLE A UN ADQUIRENTE DE BUENA FE."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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