Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La interpretación teleológica del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, en contexto con los principios rectores del juicio de divorcio exprés, precisados en la exposición de motivos que lo originó, que son los de unidad, concentración, celeridad y economía procesal, conduce a determinar que en este procedimiento pueden liquidarse los bienes en que los cónyuges tengan intereses comunes o concurrentes, aunque se hayan adquirido fuera de la sociedad conyugal, por ejemplo, dentro de un concubinato constituido entre ambos divorciantes, con anterioridad a la celebración del matrimonio. Esto es así, porque el artículo en estudio, a título enunciativo, expone el contenido de la propuesta de convenio en el cual se debe atender a lo relativo a la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces, el derecho de visitas de quien no se quedó con los hijos, de los alimentos de los cónyuges y de los hijos, la estancia en el hogar conyugal y la distribución del menaje de casa, la liquidación de la sociedad conyugal cuando la hubiere, y la distribución de los bienes que hubiesen adquirido los cónyuges si no existiera la sociedad conyugal, de cuya simple lectura se advierte el propósito de resolver, en el proceso de divorcio, no sólo las cuestiones de orden familiar entre los cónyuges, sino todas aquellas de carácter patrimonial en las que existan intereses comunes o concurrentes, pues se ordena que la sociedad conyugal sea liquidada, pero se agrega que si ésta no existe, se debe atender lo concerniente a los bienes en que ambos cónyuges tienen intereses que no se encuentran deslindados. Tal interpretación es acorde con la finalidad perseguida por el legislador, con la instauración de ese procedimiento, consistente en abrir un camino fácil y accesible para la disolución del matrimonio y para la resolución de todas las cuestiones que se susciten, como consecuencia del divorcio. Además, con una interpretación distinta se violentarían los principios señalados, pues la unidad se rompería al propiciar múltiples procesos para resolver cuestiones vinculadas y originadas en la misma causa; el de concentración sería desacatado, porque se multiplicarían los actos procesales y las audiencias, para resolver lo que se puede preparar y decidir en unos cuantos; se extendería el tiempo para la resolución de todas las cuestiones, y se multiplicaría el trabajo de las partes y de los tribunales, y el costo de la impartición de justicia. En conclusión si se regula lo referente a la liquidación de la sociedad conyugal y a la de los bienes comunes en la que no existe sociedad conyugal, es inconcuso que en el procedimiento de divorcio caben los casos en que unos bienes comunes se rijan por la sociedad conyugal y otros bienes comunes se rijan por otra normatividad, como la rectora de las sociedades civiles, en cuya situación el Juez de lo familiar debe ocuparse de las dos y resolver.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005964
Clave: I.4o.C.26 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1744
Amparo directo 601/2013. 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Werther Bustamante Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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