Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el principio de procedencia del juicio de amparo indirecto establecido en el artículo 107, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, éste sólo procede contra actos verificados durante la controversia, o en ejecución de la sentencia, cuando sean imposibles de reparar; esto es, en contra de aquellos cuyas consecuencias son susceptibles de afectar materialmente alguno de los derechos fundamentales del hombre o del gobernado, tutelados por los derechos humanos consagrados en la propia Carta Magna o en tratados internacionales. En esa virtud, no existe ejecución irreparable, si las consecuencias de la posible infracción se extinguen sin originar afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado, y sin dejar huella en su esfera jurídica; por lo cual es evidente que no existe irreparabilidad cuando el acto reclamado sólo produce efectos intraprocesales, sin causar perjuicio ni afectación directa e inmediata a los derechos sustantivos, como propiedades, posesiones o derechos, al no implicar por sí mismo la obtención de una resolución desfavorable en la contienda judicial. Por tanto, el auto que desecha un incidente de nulidad de actuaciones no es de imposible reparación, al no atentar, por sí mismo, contra ningún derecho sustantivo constitucional o convencional, máxime si se toma en consideración que todas las violaciones que pudieran surgir en el procedimiento de remate, son susceptibles de ser impugnadas en la vía de amparo indirecto, contra la última resolución dictada en la fase correspondiente, siendo la misma, aquella en la que en forma definitiva se ordenan el otorgamiento de la escritura de adjudicación y entrega de bienes rematados, pudiendo ser reparada la infracción, y ello evidencia que dicho acto no transgrede algún derecho sustantivo constitucional o convencional.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006630
Clave: VI.1o.C.51 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1728
Queja 92/2013. Enrique Moreno Valle Sánchez. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Mariana Zárate Sanabia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.C. J/5 (10a.). REMATE. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN IV, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, EN VIGOR A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE ORDENA LA ESCRITURACIÓN Y LA ENTREGA DEL BIEN, AUN CUANDO SE ACUERDEN EN FORMA SEPARADA.
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Art. I.8o.C.15 C (10a.). PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA, ES PROCEDENTE EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS, CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR EN ESE SENTIDO.
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