Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones de bienestar social, sean públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben atender al interés superior del menor. Ahora bien, en cumplimiento a ese deber constitucional y convencional, debe partirse de la premisa de que la aplicación de ese principio tiene lugar en los casos en que puedan afectarse los derechos y/o intereses de los niños, sin incurrir en el exceso de extenderlo o generalizarlo indebidamente en cuestiones ajenas a tales derechos e intereses, o donde éstos no resulten afectados, como ocurre con una sentencia en que se declara la nulidad de un matrimonio, pues tal cuestión, en sí misma, sólo atañe a quienes celebraron el acto jurídico sin cumplir los requisitos o presupuestos legalmente establecidos al respecto, referidos solamente al consentimiento, a las solemnidades del acto o a las circunstancias personales de quienes pretenden contraerlo. En cambio, no tiene repercusión en el acervo jurídico de los hijos menores de edad, pues éstos siempre serán considerados hijos de matrimonio y esta institución surtirá efectos civiles en su favor, lo cual implica que tienen a salvo todos los derechos que la ley les reconoce, como la filiación, los alimentos, el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia, la convivencia con sus padres, el derecho a heredar, entre otros, además de los derivados de la propia nulidad, como el de la aplicación en su favor de los productos repartibles con motivo de la división de bienes comunes, o la aplicación de donaciones antenupciales, o las precauciones necesarias para asegurar los derechos del hijo que pudiera nacer con posterioridad a la declaración de nulidad. Así, la circunstancia de que la ley no afecte ni excluya los derechos de los hijos de un matrimonio declarado nulo, se explica y justifica en que ellos son ajenos a la situación de invalidez en que sus padres celebraron tal acto jurídico. Por tanto, la invocación del interés superior del menor no justifica el estudio oficioso de la causa que declaró la nulidad de un matrimonio.
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Registro digital (IUS): 2006966
Clave: 1a. CCLXV/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo I; Pág. 155
Amparo directo en revisión 3356/2012. 6 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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