Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Por regla general, el juicio de amparo no suspende el procedimiento ni interrumpe el cómputo del plazo para que se decrete la caducidad de la instancia, ya que no estaría justificado suspender el juicio natural si hay otras actuaciones que pueden tener lugar, en cuyo desahogo no incidirá la resolución del juicio de amparo. De lo contrario, éste podría convertirse en una herramienta para retrasar y prolongar ineludible e injustificadamente los juicios, lo cual iría contra su propia naturaleza de ser un instrumento procesal que persigue el cumplimiento de los principios constitucionales, entre los cuales está el de administración de justicia pronta y expedita. Sin embargo, no puede presumirse válidamente que las partes hayan perdido interés en la prosecución del juicio y hayan abandonado el procedimiento, cuando impugnan las resoluciones dictadas durante el mismo procedimiento, con el único medio de defensa disponible. Es decir, si la única actuación pendiente de desahogarse en el juicio natural -antes de pasar a la siguiente etapa- es materia del juicio de amparo, resulta excesivo que se sancione a quien actúa con la caducidad de la instancia, por inconformarse mediante un juicio de amparo indirecto y su respectivo recurso de revisión, pues ello constituye una limitación injustificada del derecho a la tutela judicial efectiva, para lo cual no es óbice que el tribunal de amparo no haya concedido la suspensión del procedimiento, pues cuando se está ante una situación en la que el procedimiento natural no puede avanzar porque su continuación depende de que lo que se decida en el juicio de amparo y, por tanto, la continuación del juicio no es reprochable a las partes, debe suspenderse el cómputo del plazo de la caducidad, mientras esté pendiente la resolución del juicio de amparo, ya que de otra forma se deja en estado de indefensión a los gobernados. De sostenerse lo contrario, a criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se vulnera el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al imponerse un obstáculo excesivo y carente de razonabilidad a la posibilidad de impugnar las resoluciones que no son favorables a las partes. Por tanto, resulta contrario a la lógica y a ese derecho, aplicar a las partes una sanción que presume el desinterés en el juicio, si lo que éstas hicieron fue impugnar, oportunamente, una resolución proveniente del juicio natural, en un supuesto en que su continuación no depende de las promociones de las partes, sino de la resolución que recaiga al medio de defensa interpuesto.
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Registro digital (IUS): 2007727
Clave: 1a. CCCLII/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo I; Pág. 594
Amparo directo en revisión 4156/2013. Ruth Akemi Nakashima Kohashi. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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