Tesis aislada · 10a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2007907
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: III.4o.T.9 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV, página 3040
Tipo: Aislada
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA ACTOS RELATIVOS A LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN, EJECUCIÓN O COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO SÓLO TIENE VIGENCIA HASTA ANTES DE LA INSTAURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, POR LO QUE INICIADO ÉSTE, AQUÉLLA PODRÁ CONCEDERSE Y SURTIRÁ EFECTOS SI SE CONSTITUYE GARANTÍA ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA.
El artículo 135 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables; además de que el órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos: (i). Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal; (ii). Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y, (iii). Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito. Por tanto, aunque el artículo 47 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco dispone la forma en que podrán garantizarse las obligaciones y los créditos fiscales a que dicha legislación se refiere y, en su último párrafo, señala que en caso del impuesto predial, no se hará necesario constituir garantía alguna, en tanto se instaure el procedimiento administrativo de ejecución; esto debe interpretarse en el sentido de que dicha exención sólo tiene vigencia hasta antes de que la autoridad recaudadora inicie el referido trámite coactivo en contra de los contribuyentes obligados, es decir, mientras se sigue el procedimiento de ejecución en sede administrativa, por lo que una vez que esto suceda, deberá otorgarse la aludida garantía, con base en el referido artículo 135, en caso de promoverse el juicio amparo y se solicite la suspensión contra actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro del mencionado impuesto predial, por ser dicho dispositivo legal el que regula esa medida cautelar.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 116/2014. Humberto Campos Morales. 16 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Joel Omar Preciado Alonso.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2007907
Clave: III.4o.T.9 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 3040
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.48 C (10a.). ACTA DE ASAMBLEA DE SOCIEDAD MERCANTIL. LA RESTRICCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, INTERPRETADO DE MANERA CONJUNTA CON EL DIVERSO 152, NO IMPLICA QUE, PARA SU FORMALIZACIÓN, LAS ACTAS DE NATURALEZA ORDINARIA, EN AMPLIO SENTIDO, DEBAN QUEDAR INSCRITAS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO.
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