Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se refiere al plazo con el que cuenta el beneficiario del fallo definitivo dictado en un proceso jurisdiccional para ejercer su derecho a ejecutar la sentencia definitiva, en el entendido de que los diez años ahí prescritos no guardan relación alguna con el plazo con el que cuentan las partes y el propio juzgador para culminar con ese procedimiento ejecutivo pues, una vez interrumpido el término al que se hace referencia e iniciada la fase de ejecución, ésta se sujeta a los plazos legales previstos en la ley procesal, cuya inobservancia puede dar lugar, en todo caso, a la actualización de la preclusión o de la caducidad. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente vuelva a transcurrir el plazo de la prescripción cuando, por ejemplo, la pretensión formulada en la etapa ejecutiva se declare improcedente o se desapruebe, tal como ocurre cuando se desestima un incidente de liquidación de intereses.
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Registro digital (IUS): 2008099
Clave: 1a. CDXVI/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 232
Amparo en revisión 307/2013. Eduardo Alberto Benítez de la Garza. 11 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CDXL/2014 (10a.). PENSIÓN COMPENSATORIA. EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO.
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