Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Debido a que el albacea es el representante de la sucesión, ésta no puede quedarse acéfala, por lo que es necesario que se designe uno, aun en contra de las intenciones de los herederos, porque en determinado momento se pueden afectar los derechos de terceros. Por lo cual, si no se integrare la mayoría (de personas y de intereses) a que se refiere el artículo 1617 del Código Civil para el Estado, la designación de albacea corresponde al Juez, quien elegirá de entre los propuestos, el heredero que pareciere más idóneo para el ejercicio a su cargo, sin embargo, esta facultad discrecional no debe ser arbitraria; por ende, de acuerdo al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estar debidamente motivada, esto, para que los herederos puedan rebatir dicha designación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009031
Clave: VII.2o.C.92 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2098
Amparo en revisión 354/2014. Gualberto Aldana Méndez. 31 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Alma Virgen Hernández Lobato.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.78 C (10a.). ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, YA QUE DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE CÓMO HA DEJADO DE NECESITARSE EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN LEGAL.
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