Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 37 y 38 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, 12 y 13 del reglamento de la citada ley y 86 de la Ley de la Procuraduría Social del Distrito Federal, que regulan la designación y registro de quienes fungen como administradores en condominios, establecen que éstos deben ser administrados por una persona moral o física que designe la asamblea general para efecto de garantizar y facilitar la organización condominal. El administrador puede ser condómino, o bien, un profesional externo, en ambos casos estará obligado a cumplir con las atribuciones y acciones descritas en el artículo 43 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, que implican actos de gestión, administración, dominio y representación; de ahí que debido a la naturaleza de las acciones que le corresponde realizar y a la trascendencia que puede tener en los derechos de los condóminos que representa, la ley condiciona el desempeño del cargo de administrador al cumplimiento de requisitos que en el caso de administraciones profesionales tienen como finalidad asegurar que cuentan con la capacidad y experiencia para el cumplimiento de sus funciones y que su nombramiento se encuentra vigente. En ese contexto, si bien el nombramiento de administrador profesional debe quedar asentado en el libro de actas de asamblea, no es suficiente para ejecutar el encargo, puesto que la ley obliga a registrar ese nombramiento ante la Procuraduría Social del Distrito Federal, dentro de los quince días siguientes a su designación y a su vez la citada dependencia tiene la obligación de emitir el registro en un plazo de quince días hábiles, ya que ese registro conlleva una certificación previa que lo califica para el desempeño del cargo por haber tomado el curso correspondiente para asegurar que la persona que lo realiza cuenta con la capacidad, también para garantizar que su designación se encuentra vigente y que su registro se solicitó dentro de los plazos que establece la ley. En consecuencia, para la promoción del juicio de amparo es necesario anexar a la demanda, la constancia de registro vigente.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009138
Clave: I.5o.C.80 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2097
Queja 130/2013. Condominio Horacio 1473, A.C. 22 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eliseo Puga Cervantes. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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