MERCANTILES

Artículo I.11o.C.75 C (10a.). REGISTRO DE UNA MARCA. LA INSCRIPCIÓN DE SU EMBARGO EFECTUADO EN UN JUICIO MERCANTIL, NO ESTÁ SUJETA A CADUCIDAD.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REGISTRO DE UNA MARCA. LA INSCRIPCIÓN DE SU EMBARGO EFECTUADO EN UN JUICIO MERCANTIL, NO ESTÁ SUJETA A CADUCIDAD.

En virtud que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de acuerdo con el marco legal que lo rige y regula sus funciones y atribuciones, se reserva para sí facultades atinentes a la conservación para su titular de los derechos registrales marcarios, además de determinar en qué supuestos y en qué casos una solicitud de registro es procedente o no, debe concluirse que todo lo relacionado con su subsistencia está previsto por la ley especial de la materia. A partir de lo anterior, respecto del registro de las marcas debe estarse a lo que dispone la Ley de la Propiedad Industrial, que en su artículo 87 prevé que ese registro ante el instituto citado otorga a su titular el derecho a su uso exclusivo; hecho que puede gravarse en los términos y con las formalidades que establece la legislación común, como lo señala el artículo 143 del mismo ordenamiento, precepto que también dispone que dicho gravamen debe inscribirse ante el referido instituto para que produzca efectos en perjuicio de terceros. Sin embargo, esa ley no contiene disposición alguna en el sentido que la inscripción de embargo del registro de una marca sea susceptible de caducar, de lo que se colige que la referida inscripción no está sujeta a tal circunstancia. En efecto, la ley en cita alude a la caducidad en los artículos 130 y 152, pero éstos establecen las causas por las que el registro marcario caduca; de modo que el legislador especificó qué figura jurídica era objeto de caducidad. En ese sentido, tampoco son aplicables los artículos 62, 65, 80 y 81 de la invocada ley, relativos a las patentes, porque las marcas se rigen por sus propias reglas fijadas en los artículos 130 y 152 citados. Además, en el caso no procede aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, porque si bien el artículo 187 de la ley en cita establece la supletoriedad del código procesal, lo hace en relación con los procedimientos administrativos que en esa ley se establecen para tramitar las solicitudes de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa. En ese orden, no es procedente introducir a ese sistema la caducidad que proviene de una ley que rige al bien objeto de embargo, porque lejos de favorecer la certeza jurídica provoca lo contrario. En efecto, si no existe en la ley especial un precepto que regule lo relativo a la caducidad de la inscripción de los embargos sobre registros marcarios que se practiquen en un juicio mercantil, la introducción de dicha figura se presta a la incertidumbre jurídica, puesto que quien parte del hecho de que ésta no existe, como es el ejecutante, no se ve en la apremiante necesidad de solicitar la renovación de la anotación. Además, atento al principio general de derecho conforme al cual nadie puede alegar en su beneficio su propio dolo, carece de toda razonabilidad que quien no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en su contra, pretenda valerse de su actuación para obtener la caducidad de un registro de embargo sobre una marca, con el fin de evitar la indefinición del estado de ejecución, cuando esto, en todo caso, obedece al propio incumplimiento en que se ha incurrido. De ahí que, si se pretende dotar de certeza jurídica al procedimiento de ejecución a fin de que no permanezca en la indefinición, la caducidad del registro de embargo sobre la marca, no justificaría una medida de esa naturaleza, pues no habría proporción entre la sanción, como es perder el derecho de prelación sobre esa inscripción, con la continuación del juicio de origen ya que, aun declarada esa caducidad, no tendría por efecto poner fin al procedimiento de ejecución, pues seguiría subsistiendo el embargo, y la posibilidad de continuar con aquélla.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2009445

Clave: I.11o.C.75 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2383

Precedentes

Amparo en revisión 134/2014. Garcis, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.11o.C.75 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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