MERCANTILES

Artículo VI.2o.C.59 C (10a.). ABOGADO PATRONO O PROCURADOR JUDICIAL. SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES NO SON LAS MISMAS QUE LAS DEL MANDATARIO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ABOGADO PATRONO O PROCURADOR JUDICIAL. SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES NO SON LAS MISMAS QUE LAS DEL MANDATARIO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

El procurador judicial o abogado patrono, de conformidad con las disposiciones legales que regulan dicha figura tanto en el Código de Procedimientos Civiles como en el Código Civil, ambos para el Estado de Puebla, no es equiparable en cuanto al cúmulo de sus facultades y atribuciones con quien tiene el carácter de mandatario general para pleitos y cobranzas, de manera tal que quien patrocina a uno de los litigantes en un procedimiento civil, no tiene a su alcance el ejercicio de la acción de amparo a nombre de su patrocinado, ya que del artículo 25 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla no se desprende la institución de un mandato judicial con facultades amplias y generales conferidas a quien se designa procurador judicial. El patrocinio judicial constituye un mandato especial por la forma en cómo se regula en la legislación adjetiva civil local, de la que se advierte que los abogados patronos se conceptúan procuradores judiciales, y sus facultades se identifican con el mandato especial conferido a un abogado para que ejerza el patrocinio de su cliente, y como tal actúe con el carácter de procurador judicial, lo que constituye una especie de esa clase de contratos; es decir, al interpretar de manera adminiculada el invocado artículo 25, con lo que establecen los diversos 2480 y 2482 del Código Civil local, se concluye que al ser un mandato especial el conferido para el ejercicio del patrocinio judicial, las atribuciones del abogado patrono están referidas al trámite del juicio o procedimiento jurisdiccional en que se otorgan, en el que no se encuentran las que son propias del mandato general para pleitos y cobranzas, que permiten al mandatario ejercer los derechos y acciones cuya titularidad corresponde al poderdante. En otras palabras, el patrocinio judicial no tiene por objeto el ejercicio de actos de disposición sobre el derecho litigioso, y requiere de cláusula expresa para que el procurador judicial o abogado patrono pueda desistir, transigir, comprometer en árbitros, absolver y articular posiciones, para hacer cesión de bienes, recusar y recibir pagos; atento a lo cual resulta claro que en ese cúmulo de facultades no se encuentra la relativa al ejercicio de acciones distintas a aquellas que son materia del procedimiento ordinario en que se hace la designación de abogado patrono, al ser esta atribución propia y característica del mandato general para pleitos y cobranzas, pero no del mandato especial de índole judicial. En suma, en las facultades que se confieren al abogado patrono no se incluyen las que se identifican con el mandato general para pleitos y cobranzas, sino sólo las que resultan propias y necesarias para seguir el juicio en que se hace la designación correspondiente por todas sus instancias.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2009497

Clave: VI.2o.C.59 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 1931

Precedentes

Recurso de reclamación 2/2015. Raymundo Cervantes Samaniego. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 1/2016 del Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.VI.C. J/5 C (10a.) de título y subtítulo: "ABOGADO PATRONO DESIGNADO EN UN JUICIO CIVIL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. AL EQUIPARARSE LEGALMENTE A UN MANDATARIO O PROCURADOR JUDICIAL, ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN NOMBRE DE SU PATROCINADO."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VI.2o.C.59 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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