Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La interpretación extensiva del primer párrafo del artículo 282 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, antes de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado, el ocho de abril de dos mil catorce,(1) en la parte que señala que luego de contestada la demanda, el Juez de oficio debe citar a las partes a una audiencia conciliatoria sin que se suspendan el procedimiento y los términos que estén corriendo, es en el sentido de que paralelamente al transcurso de ese plazo, el procedimiento debe continuar; porque el alcance de la referida norma en la operancia de la figura de la caducidad de la instancia, de acuerdo con el principio in dubio pro actione, es decir, atendiendo a una tutela judicial efectiva implica que las normas procesales deban ser interpretadas de tal manera que se maximice el acceso a la justicia. Entonces, el Juez bien puede conceder a las partes plazo para el ofrecimiento de pruebas y a la vez fijar fecha para celebrar la audiencia conciliatoria en el término que prevé el invocado numeral 282 bis. En ese contexto, la promoción en la que se solicita fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria, cuando el Juez no la fijó de oficio, interrumpe el plazo para que opere la caducidad, ya que pone en evidencia el interés en que el juicio natural avance a la siguiente etapa legal, congruente con la fase en desarrollo y apta para evitar la perención.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009504
Clave: III.1o.C.20 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 1962
Amparo directo 652/2014. Benigno Pedro Palencia Hernández. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Ana Carmina Orozco Barajas.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2016 del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.III.C J/27 C (10a.) de título y subtítulo: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO EN EL QUE UNA DE LAS PARTES SOLICITA SE SEÑALE FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 8 DE ABRIL DE 2014, POR DECRETO 24842/LX/14)."________________1. "Artículo 282 bis. Contestada que sea la demanda y en su caso, la reconvención, el Juez de oficio deberá citar a las partes a una audiencia conciliatoria que se verificará dentro de los quince días siguientes, sin que se suspenda el procedimiento ni los términos que estén corriendo."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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