Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La interpretación literal del artículo 63 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito permite establecer que la sentencia en que se decidan las oposiciones formuladas contra la cancelación de los títulos de crédito, es apelable cuando el valor de los documentos exceda de dos mil pesos, y contra las demás resoluciones que se dicten en los procedimientos de cancelación y oposición no cabe recurso alguno. Por tanto, dicho precepto tiene como regla general que contra la resolución que decide la oposición formulada contra la cancelación, es apelable; lo que no excluye la procedencia de la apelación contra la resolución en que se declara la cancelación y reposición de los títulos de crédito. Lo anterior es así, porque la oposición a la cancelación y reposición de los títulos de crédito no son diversos procedimientos a este último, sino que se trata de uno solo, porque la parte demandada, al dar contestación a la demanda, se encuentra en aptitud legal de oponerse a la cancelación y reposición del título de crédito respectivo, por las razones que considere pertinentes. Ante esa facultad, la resolución con que culmine ese procedimiento especial será impugnable a través del recurso de apelación, ya que tanto la cancelación, como la oposición a la cancelación, son las dos pretensiones que integran la litis; por lo que en ambos casos procede la apelación siempre y cuando se cumpla la exigencia prevista por el propio numeral, de que el valor de los documentos exceda de dos mil pesos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009527
Clave: I.3o.C.206 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2374
Amparo directo 883/2014. Met Rom, S.A. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Montserrat C. Camberos Funes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.77 C (10a.). LAUDO ARBITRAL. LA CIRCUNSTANCIA QUE CONSTITUYA UN TÍTULO EJECUTIVO, NO DA LUGAR A QUE AL PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE TRANSACCIONES COMERCIALES Y ARBITRAJE PARA EL RECONOCIMIENTO Y SU EJECUCIÓN, SE EMITA AUTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN.
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