Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando la parte actora exhibe un contrato de apertura de crédito simple, pero no contiene firma de la acreditante ni del acreditado y siendo que este requisito, es decir, la firma en el documento fundatorio es un elemento para dotarlo de eficacia a fin de que sea apto para intentar la vía ejecutiva; entonces, es claro que un documento que carezca de ese elemento, aun en conjunto con el estado de cuenta certificado, carece de eficacia, ya que este último no subsana la falta de la formalidad referida. No obsta a lo anterior que, en su caso, se haya anexado también una solicitud de préstamo personal, que sí se encuentre signada en el espacio destinado para la firma del solicitante, pues la certeza y eficacia del documento de naturaleza ejecutiva, sólo pueden respaldarse con la presencia manifiesta de la voluntad del acreditado, esto es, con su firma, contenida en el contrato de apertura de crédito, además de que así, no habría necesidad de acudir a información no consignada en el título para que su eficacia ejecutiva se pueda verificar, pues bastará con el contenido textual del documento, lo cual no sucedería si para dar certeza a la obligación, se tuviera que acudir a diversa constancia, como la solicitud referida, máxime si la carátula del contrato tampoco contiene alguna firma. Tampoco puede subsanar la falta de firma el hecho de que el contrato remita a los datos y contenidos que se encuentren en la solicitud, ya que el requisito de firma del acreditado debe constar en el texto en el que se estipula la exigibilidad del crédito y la obligación de pago, sin que esto deba ser desentrañado de la interpretación del contrato. Lo anterior tiene sustento en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el sentido de que los contratos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados, serán título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, lo que implica, de manera lógica, que si no se exige en este tipo de asuntos el reconocimiento de firma, esto supone que el contrato está firmado, aun cuando no sea necesario reconocer esa firma, ya que no se podría pedir el reconocimiento de una firma que no ha sido previamente plasmada; por ello, la falta de exigencia de otro requisito, que señala el texto del artículo, no puede entenderse referida a la firma, pues ésta constituye un elemento esencial de cualquier contrato; de ahí que sea improcedente la vía ejecutiva para la exigencia del adeudo solamente con el contenido del estado de cuenta.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009560
Clave: I.9o.C.24 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1681
Amparo directo 781/2014. Luis Gabriel Figueroa Martínez. 11 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Erika Cardona Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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