Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo citado prevé que las reformas contenidas en los artículos primero y tercero del propio decreto entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo tratándose de: 1. Personas que tuvieran contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de que se trata; y, 2. La novación o reestructuración de créditos que se hubieren contraído con anterioridad a la entrada en vigor del decreto citado. Por su parte, el artículo tercero referido reformó, entre otros, el artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, estableciendo que cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres años (en lugar de diez años, como lo señalaba su texto anterior) para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos y demás especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios judiciales celebrados en ellos. Así, el artículo primero transitorio permite una diferencia de trato, pues para determinar qué plazo debe operar tratándose de la prescripción de convenios judiciales celebrados en juicios ejecutivos mercantiles (diez o tres años), debe atenderse a la fecha en que se verificó el acto jurídico que originó el crédito o la relación contractual. Ahora bien, tal diferenciación está justificada, al tener como intención regular el paso ordenado de la ley anterior a la nueva, precisando cuál es el tratamiento que debe darse a las situaciones o a los hechos jurídicos surgidos cuando estaba en vigor el ordenamiento anterior, prolongando sus efectos durante la vigencia de la posterior con la finalidad de dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica, sin involucrar una diferenciación que atente contra la dignidad humana proscrita por los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, numeral 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De ahí que el artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, el Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, no vulnera el principio de igualdad, ya que aun cuando prevé un trato diferenciado, éste se encuentra debidamente justificado, por lo que no puede considerarse como discriminatorio.
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Registro digital (IUS): 2009600
Clave: 1a. CCXXXVI/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo I; Pág. 681
Amparo en revisión 649/2014. Complejo Pesquero Industrial del Mayab, S.A. de C.V. y otra. 22 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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