Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La institución compensatoria regulada por el numeral 268 del Código Civil del Estado de Querétaro (vigente a partir del 22 de octubre de 2009), tiene como finalidad resarcir los costos de oportunidad generados en el patrimonio del cónyuge que asumió las cargas domésticas y familiares, equilibrando a su favor el caudal conformado durante el tiempo en que se encargó de dicha labor y que no estuvo en aptitud de emplear su fuerza de trabajo para obtener ingresos propios. En esta lógica, en el caso de divorcio necesario, la segunda porción del párrafo primero del precepto legal en comento, en cuanto exige para la procedencia de la compensación que el cónyuge demandante carezca de bienes propios, contraviene el párrafo primero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 23, numeral 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues impide la tutela del derecho a la igualdad de prerrogativas y responsabilidades de ambos cónyuges derivados de la disolución del vínculo matrimonial y, por ello, restringe el derecho de protección a la familia. Lo anterior por ser una condición ambigua e inflexible que hace prácticamente nugatorio acceder a dicha figura en aquellos casos en que, no obstante la parte demandante se hubiese allegado de un caudal propio durante el matrimonio, los bienes que lo conformaran fueran notoriamente inferiores en proporción a los que constituyen el caudal del otro cónyuge, lo que implica un desequilibrio entre los patrimonios de ambos consortes, en detrimento de una justicia distributiva. En ese tenor, el órgano jurisdiccional que dirima sobre la procedencia de esta prestación, debe ejercer oficiosamente un control de convencionalidad respecto de aquel requisito, proceder a inaplicarlo y, en su lugar, atender a la naturaleza y finalidad de dicha institución, vinculándola con los derechos humanos reconocidos en los preceptos constitucionales y convencionales de trato, pues la porción normativa en estudio no admite una interpretación conforme, ya que su escasa flexibilidad imposibilita congeniarla con los aludidos derechos.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009629
Clave: XXII.4o.1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1723
Amparo directo 153/2014. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretaria: Paola Patricia Ugalde Almada.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.C.41 C (10a.). COSTAS. LOS INTERESES COMO CONCEPTO INTEGRANTE DE LA CUANTÍA DEL NEGOCIO SOBRE LA CUAL SE LIQUIDARÁN AQUÉLLAS, SE GENERAN DESDE LA FECHA DE SU RECLAMO Y HASTA QUE CAUSE ESTADO EL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETÓ LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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