MERCANTILES

Artículo I.3o.C.221 C (10a.). COMPETENCIA. LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN RESPECTO DE BIENES INMUEBLES, SE REGIRÁN POR LA LEY SUSTANTIVA DEL LUGAR DE SU UBICACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE LAS PARTES SE SOMETAN EXPRESAMENTE A LA COMPETENCIA DE DETERMINADOS TRIBUNALES (ARTÍCULO 121, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

COMPETENCIA. LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN RESPECTO DE BIENES INMUEBLES, SE REGIRÁN POR LA LEY SUSTANTIVA DEL LUGAR DE SU UBICACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE LAS PARTES SE SOMETAN EXPRESAMENTE A LA COMPETENCIA DE DETERMINADOS TRIBUNALES (ARTÍCULO 121, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

El artículo 121, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que las leyes de un Estado sólo tienen efectos en su propio territorio y que los conflictos que se susciten respecto de bienes inmuebles, se regirán por la ley del lugar de su ubicación. Luego, si las partes en un contrato se sometieron expresamente a la competencia de determinados tribunales y el inmueble materia de la litis tiene su ubicación en distinto Estado al señalado por la competencia, en términos de lo dispuesto por el artículo citado, la controversia se debe regir por la ley sustantiva del lugar de su ubicación. Es así, porque la prescripción en el cobro de rentas reclamadas y sus aumentos, es un derecho sustantivo que debe ser regulado por la legislación de la entidad en la que se ubica el bien inmueble materia del contrato base de la acción. El derecho sustantivo es el que trata sobre el fondo de la cuestión, reconociendo derechos y obligaciones, motivo por el cual la institución de la prescripción pertenece a esta clase de derechos. En tanto que la norma procesal va encaminada a resolver el conflicto, como conjunto de operaciones dentro del proceso. Bajo este contexto, si en el caso el hecho generador de las obligaciones cuyo cumplimiento se demandó, se verificó en su totalidad en el Estado de México, sólo que por razón de competencia correspondió conocer del litigio a los órganos jurisdiccionales del Distrito Federal, es inconcuso que la legislación que se debió aplicar, en cuanto al derecho sustantivo, era la del Estado de México y no la del Distrito Federal, porque dicho precepto constitucional así lo autoriza. De modo que la Sala incurrió en un error formal al citar disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, cuando el aplicable es el Código Civil del Estado de México, teniendo en cuenta que tanto por disposición constitucional los actos públicos, registros y procedimientos judiciales, llevados a cabo en una entidad federativa, tendrán entera fe y crédito en cualquier otra, como que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2009756

Clave: I.3o.C.221 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III
; Pág. 2162

Precedentes

Amparo directo 840/2014. Grupo Profesional Planeación y Proyectos, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.Nota: Por ejecutoria del 8 de febrero de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 241/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.C.221 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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