Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En atención al principio de congruencia externa, así como a la excepción al principio de cosa juzgada, entre otras, en materia de alimentos, previstos, respectivamente, en los artículos 81 y 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (la segunda premisa normativa aplicada por analogía), se colige que si se demanda el pago de alimentos entre cónyuges estando vigente el matrimonio, y durante la tramitación del juicio relativo dicho vínculo se disuelve, con independencia de las demás cuestiones que pudieran actualizarse en cada caso concreto, no será jurídicamente posible considerar fundada la acción correspondiente, ya que si se disuelve el matrimonio, por regla general desaparecen tanto el derecho como la obligación entre los cónyuges de proporcionarse alimentos, y si bien excepcionalmente pueden subsistir, lo cierto es que para determinar su subsistencia debe atenderse a los elementos específicos que al respecto establece la ley, lo que implica el estudio y, por ende, tanto el planteamiento como la demostración de hechos diversos a los originalmente expuestos al promover el juicio de alimentos, estando vigente el matrimonio. Por tanto, si conforme al principio de congruencia externa se debe resolver exclusivamente lo que fue materia de la litis, y en el planteamiento fáctico a estudio se actualizó un cambio de circunstancias, entonces, no será jurídicamente posible considerar fundada la acción de pago de alimentos entre cónyuges. Aunado a lo anterior, del artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que si se decreta el divorcio, el Juez deberá resolver sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, tomando en cuenta las diversas circunstancias que el propio precepto señala. Luego, atendiendo a este precepto, será en el correspondiente juicio de divorcio en el que, en todo caso, deberá resolverse lo conducente al pago de alimentos a favor del cónyuge que satisfaga los requisitos indicados; es decir, en el que deberá determinarse la subsistencia o no del derecho y la obligación entre los cónyuges de proporcionarse alimentos, cuyo fundamento u origen será el matrimonio que existió, atendiendo a los diversos aspectos que para ese supuesto fija la ley, conforme a lo expuesto y demostrado por las partes al respecto. Máxime que conforme con el artículo 287 del ordenamiento sustantivo citado, si las partes no llegan a un acuerdo en relación con las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, dentro de las que se encuentra la subsistencia de la obligación alimenticia entre ellos, quedará expedito su derecho para que lo hagan valer por la vía incidental, lo que debe interpretarse en el sentido de que, una vez dictado el auto definitivo de divorcio, las partes podrán formular nuevas pretensiones o modificar las contenidas en la propuesta de convenio presentado con la demanda o con la contestación, en su caso, a fin de salvaguardar su voluntad y garantizar en su beneficio el derecho de acceso a la justicia, lo que implicará que ante los posibles cambios, podrán ofrecer nuevas pruebas.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009943
Clave: PC.I.C. J/14 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo II
; Pág. 740
Contradicción de tesis 2/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de agosto de 2015. Mayoría de diez votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Mauro Miguel Reyes Zapata, María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda, José Juan Bracamontes Cuevas, Gonzalo Arredondo Jiménez, J. Jesús Pérez Grimaldi (presidente), Roberto Rodríguez Maldonado, María Concepción Alonso Flores y Benito Alva Zenteno. Disidentes: Francisco Javier Sandoval López, Ismael Hernández Flores, Roberto Ramírez Ruiz e Indalfer Infante Gonzales. Ponente: Roberto Rodríguez Maldonado. Secretaria: María Concepción Badillo Sánchez.Tesis y/o criterios contendientes: Tesis I.1o.C.82 C, de rubro: "ALIMENTOS. SON DE NATURALEZA JURÍDICA DIVERSA LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO, DE LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO, AUN CUANDO EN ÉSTE NO EXISTA DECLARACIÓN DE CÓNYUGE CULPABLE.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, Junio de 1994, página 512.El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 613/2014, y el diverso sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 139/2011 y el amparo en revisión 188/2011.Nota: Por ejecutoria del 14 de agosto de 2019, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 179/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCLXX/2015 (10a.). TRABAJO DEL HOGAR. PARA ESTABLECER EL MONTO DE LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EL JUEZ DEBE CONSIDERAR SUS DIVERSAS MODALIDADES.
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Art. PC.I.C. J/15 C (10a.). SALDO DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA DEL TRABAJADOR OTORGADO EN GARANTÍA EN UN CRÉDITO PARA ADQUIRIR, REMODELAR O CONSTRUIR UNA VIVIENDA. EL ACREDITANTE DEBE NOTIFICAR AL INFONAVIT EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO, PARA QUE ÉSTE VERIFIQUE SI EL ACREDITADO PERDIÓ SU TRABAJO Y AQUÉL PUEDA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA, ANTES DE QUE SE DECLARARE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO.
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