Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
De conformidad con el principio de igualdad, la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos es común, solidaria y sin distinción de género, por lo que en caso de que uno de ellos no pueda responder a ella por motivos de ausencia o impedimento absoluto, dicha carga recae en el otro progenitor con el fin de garantizar el nivel adecuado de vida de los descendientes. Ahora bien, la obligación subsidiaria alimentaria a cargo de los ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado (abuelos) respecto de sus descendientes, prevista en el artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, requiere que ambos progenitores se encuentren ausentes o impedidos para proporcionar alimentos a sus descendientes; de ahí que el progenitor supérstite o subsistente no puede excusarse del cumplimiento de la obligación referida sólo por la falta o impedimento del otro progenitor con el objeto de reclamar la ayuda subsidiaria de los abuelos, a menos que demuestre fehacientemente que el mismo también se encuentra impedido para suministrar alimentos. Por ello, cuando subsista uno de los progenitores, es quien como titular de la obligación y deudor alimentario primario debe afrontar el pago de alimentos a sus descendientes, pues entender de modo diverso el precepto señalado implicaría aceptar que, aun existiendo un deudor principal, puede reclamarse el cumplimiento de la obligación alimentaria indistintamente a cualquiera de los deudores subsidiarios o a todos en su conjunto, lo que haría nugatorio el orden de prelación y alteraría la naturaleza del vínculo legal.
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Registro digital (IUS): 2010091
Clave: 1a. CCLXXXIII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo II
; Pág. 1634
Amparo directo en revisión 3929/2013. 8 de julio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCLXXXIV/2015 (10a.). ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA DE PROPORCIONARLOS A CARGO DE LOS ABUELOS RESPECTO DE SUS NIETOS, NO SE GENERA POR EL SOLO HECHO DE QUE UNO DE LOS PROGENITORES RENUNCIE A SU EMPLEO O CAREZCA DE FUENTE DE INGRESOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).
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Art. IUS 811685. LEGATARIOS.
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