MERCANTILES

Artículo 1a./J. 57/2015 (10a.). INCIDENTE DE CESACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO CONCLUIDO EN EL QUE SE CONDENÓ AL DEUDOR ALIMENTARIO A SU PAGO. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE LO RESUELVE, PROCEDE EL AMPARO EN LA VÍA INDIRECTA.

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

INCIDENTE DE CESACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO CONCLUIDO EN EL QUE SE CONDENÓ AL DEUDOR ALIMENTARIO A SU PAGO. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE LO RESUELVE, PROCEDE EL AMPARO EN LA VÍA INDIRECTA.

En los casos en los que en un juicio se emita una sentencia definitiva en la que se condene al deudor alimentario al pago de una pensión alimenticia, debe considerarse que ese juicio concluyó, por lo que si con posterioridad, dentro del propio expediente, se promueve y resuelve un incidente de cesación de la pensión alimenticia decretada previamente, es inconcuso que esa resolución incidental constituye un acto dictado después de concluido el juicio que, además, no tiene como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, sino declarar la cesación de la condena respectiva. En ese sentido, del artículo 107, fracciones V y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo abrogada, así como 170 de la vigente, deriva la regla general de que las resoluciones dictadas después de concluido el juicio no pueden tener la naturaleza de sentencias definitivas, pues desde una perspectiva de lógica jurídica procesal, para aquéllas constituye un presupuesto la conclusión del juicio, o sea, que previamente exista una sentencia definitiva o alguna otra resolución que hubiere puesto fin al juicio, máxime que respecto de los actos de tribunales dictados después de concluido el juicio, las legislaciones de amparo indicadas no aportan elementos para considerar que constituya un dato relevante para la procedencia de la vía indirecta de tramitación del juicio de amparo, la condición de que en los actos dictados después de concluido el juicio se resuelva, o no, sobre algún derecho sustantivo. De ahí que si la resolución señalada no puede considerarse sentencia definitiva, sino una actuación dictada después de concluido el juicio, entonces, de conformidad con la Ley de Amparo abrogada (artículo 114, fracción III), y con la vigente (artículo 107, fracción IV), procede el juicio de amparo en la vía indirecta para intentar su impugnación constitucional; lo anterior, sin perjuicio del examen que deba hacerse en relación con la procedencia del juicio de amparo, como es el caso del análisis sobre la definitividad del acto.

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Registro digital (IUS): 2010472

Clave: 1a./J. 57/2015 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo I
; Pág. 736

Precedentes

Contradicción de tesis 322/2014. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 10 de junio de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.Tesis y/o criterios contendientes:El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 790/2012, con la tesis aislada VII.2o.C.39 C (10a.), de rubro: "INCIDENTE DE CANCELACIÓN DE ALIMENTOS. TIENE LA NATURALEZA DE UN JUICIO Y, POR ENDE, LA RESOLUCIÓN QUE LO DECIDE ES DE FONDO E IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 2164, registro digital: 2003288.El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 314/2014, determinó que la resolución a través de la cual se dictamina un incidente de cesación de pensión alimenticia no es una determinación de aquellas a que se refiere el artículo 170 de la Ley de Amparo, en razón de que, con independencia de que a través de éste se decida un aspecto sustantivo, al ser planteado en la etapa de ejecución de sentencia, no está en alguno de los supuestos de la procedencia del amparo directo, siendo que además la declaratoria de cesación de pago de alimentos participa de la naturaleza de las excepciones sustanciales y perentorias a que se refiere este Alto Tribunal, lo que lo hace impugnable de forma inmediata a través del juicio de amparo indirecto.Tesis de jurisprudencia 57/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de julio de dos mil quince

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a./J. 57/2015 (10a.) del MERCANTILES?

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a./J. 57/2015 (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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