Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 7.159 del Código Civil para el Estado de México obliga a que en la determinación de la "indemnización", se valoren el grado de afectación, el grado de responsabilidad y la situación económica de la responsable y de la víctima. En este sentido, para valorar el daño ocasionado por el bullying escolar conforme al derecho a una justa indemnización, es preciso evaluar, respecto de la víctima, el carácter cualitativo y el carácter cuantitativo del daño. Ahora bien, al evaluar el aspecto patrimonial o cuantitativo desde el punto de vista de la víctima, deben determinarse: i) los gastos devengados derivados del daño moral, éstos pueden ser los gastos médicos derivados de las afectaciones a los sentimientos y psique del menor si se demuestra que tal daño generó consecuencias médicas; y ii) los gastos por devengar para resolver la situación emocional del menor. En este rubro pueden ubicarse aquellos daños futuros (costo del tratamiento médico futuro, por ejemplo el costo de las terapias psicológicas durante el tiempo recomendado por el médico para tratar los problemas del menor) o ganancias no recibidas derivadas de la afectación a los derechos y bienes morales.
---
Registro digital (IUS): 2010484
Clave: 1a. CCCLIII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo I
; Pág. 954
Amparo directo 35/2014. 15 de mayo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a./J. 69/2015 (10a.). OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA ALIMENTICIA A CARGO DE LOS ASCENDIENTES EN SEGUNDO GRADO (ABUELOS). SE ACTUALIZA EN LAS LÍNEAS PATERNA Y MATERNA, SÓLO ANTE LA FALTA O IMPOSIBILIDAD DE AMBOS PROGENITORES.
Siguiente
Art. 1a. CCCLXVI/2015 (10a.). DIVORCIO NECESARIO. LA INEXISTENCIA DE LA CATEGORÍA DE CÓNYUGE CULPABLE NO INCIDE EN LAS INSTITUCIONES DEL DERECHO FAMILIAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo