Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Aunque el correr traslado a la demandada con las copias del escrito de demanda, los documentos anexos y el auto o proveído que deba notificarse, sea requisito formal, debe estimarse que detallar en qué consisten esos anexos por parte del actuario no resulta esencial para la validez del emplazamiento ya que, además de no preverlo así el artículo 67, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, en su caso, debe entenderse satisfecha la exigencia al cumplirse el objetivo de la comunicación procesal y entregarse las copias cotejadas, selladas, foliadas y rubricadas, sin que la omisión de pormenorizar los anexos produzca indefensión de la parte demandada, toda vez que, de considerar que las copias de traslado no coinciden con la demanda o con los documentos anexos, se encuentren incompletas, o bien, fuera diferente su contenido, el reo procesal podrá impugnar dicha circunstancia a través del medio de defensa correspondiente, pues no resulta violatoria del derecho fundamental de audiencia, ya que de lo que se trata con el cumplimiento de los requisitos que refiere dicho precepto, es que la persona tenga pleno conocimiento de la demanda que se interpuso en su contra.PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010687
Clave: PC.XIX. J/1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo I
; Pág. 743
Contradicción de tesis 2/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 6 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Carlos Miguel García Treviño, Jaime Arturo Garzón Orozco, Eduardo Torres Carrillo y Olga Iliana Saldaña Durán. Disidentes: Juan Pablo Hernández Garza y Rogelio Cepeda Treviño. Ponente: Eduardo Torres Carrillo. Secretario: Carlos Alberto Escobedo Yáñez.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 343/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver los amparos en revisión 169/2013, 357/2014 y 388/2014.Nota: Por ejecutoria del 23 de mayo de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 419/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 107/2020 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 39/2020 (10a.) de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 86/2015 (10a.). MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE IMPIDEN ESTA POSIBILIDAD, PROVOCAN UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN.
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