Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 979, 989, 990, 1006 y 1007 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las resoluciones que se dicten en las audiencias deben notificarse en el propio acto, estén o no presentes todas las partes pues, en los juicios orales, únicamente el emplazamiento y el auto que admita la reconvención se notificarán personalmente. No obstante, del análisis integral a las disposiciones del juicio oral, no se obtiene alguna norma que establezca si las notificaciones practicadas en las audiencias preliminar o final del juicio, surten efectos el mismo día o el siguiente al en que se practican. En virtud de lo anterior, al no prever alguna cuestión el capítulo especial del juicio oral civil, conforme al artículo 977 del código adjetivo civil local, debe acudirse a la parte general de dicho ordenamiento legal, el cual, en su artículo 129, es claro en diferenciar el momento en que comienzan a correr los plazos, atento a la forma en que se lleve a cabo la notificación relativa, tratándose de notificaciones personales como el emplazamiento o la comparecencia, entre otras; casos en los que los términos concedidos a las partes, corren a partir del día siguiente al de la práctica de la comunicación. Bajo este contexto legal, se concluye que la notificación de la sentencia definitiva del juicio oral, surte efectos el mismo día en que se practica, al ser este criterio acorde con las reglas que rigen ese procedimiento, ya que la obligación de las partes de comparecer a las audiencias (artículo 989), tiene como finalidad, entre otras, dados los principios de inmediación y concentración, que tengan conocimiento pleno y directo de las determinaciones ahí emitidas, siendo que por virtud de ello, la notificación ahí llevada a cabo, se equipara a una personal. Así, tratándose de la notificación de la sentencia definitiva de dicho procedimiento oral, el cómputo del plazo para determinar la presentación oportuna de la demanda de amparo directo, debe iniciar a partir del día siguiente al de la notificación hecha en la propia audiencia donde se dicte la sentencia, siempre y cuando obre constancia fehaciente de que quedó a disposición de las partes o les fue entregada copia de la sentencia definitiva, al ser ésta una formalidad esencial de dicha notificación, para que deba reputarse como legalmente practicada.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010706
Clave: I.11o.C.79 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo II
; Pág. 1253
Amparo directo 258/2015. Alberto Hernández Mejía y Zarza. 3 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 262/2018 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 19/2020 (10a.) de título y subtítulo: "SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN LA AUDIENCIA EN UN JUICIO ORAL. NO ES NECESARIO QUE EL JUZGADOR HAGA CONSTAR QUE DEJÓ A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES COPIA DE LA MISMA PARA TENERLA POR NOTIFICADA EN ESE ACTO (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y FEDERAL)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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