Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 778 del Código Civil del Estado de Jalisco establece que se entiende por concubinato el estado por el cual un hombre y una mujer solteros viven como si fueran cónyuges, durante cinco años o más, o si transcurridos tres años de iniciada esa unión, procrean entre sí algún hijo, así como haberse establecido en un mismo domicilio. Ahora bien, si se acredita que quien recibe una pensión alimenticia vive en concubinato con otra persona distinta al deudor alimentario, se actualiza la causa de cesación de la pensión prevista en el artículo 419 del citado código, interpretado a contrario sensu, que dispone que, en los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nupcias y viva honestamente. Ello, no obstante que, el precepto de que se trata, no aluda directamente al concubinato, ya que si bien es verdad que es una institución jurídica distinta al matrimonio, también lo es que la norma debe interpretarse de manera amplia y no limitativa, pues es evidente que el legislador jalisciense, con la disposición en cita, pretendió establecer la manera en que una pensión vitalicia, como sería la condena a pagar alimentos a cargo del cónyuge inocente, cesaría al indicar que ello perviviría mientras no contrajera nuevo matrimonio y viviera honestamente, lo que debe interpretarse como el hecho de que al unirse a otra persona, la obligación del deudor alimentario se extingue, por lo que debe aplicarse dicha hipótesis ante la existencia del concubinato del cónyuge acreedor alimenticio ya que, se reitera, el concubinato es la relación de hecho que tienen un hombre y una mujer que, sin estar casados y sin impedimentos legales para contraer matrimonio, viven juntos, haciendo una vida en común, es decir, es una unión fáctica que constituye una familia, no sólo por tener el mismo domicilio, sino porque han procreado descendencia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010949
Clave: III.2o.C.51 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3377
Amparo en revisión 222/2015. 21 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: José Luis Pallares Chacón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.3o.C.15 C (10a.). CONTRAGARANTÍA EN LA SUSPENSIÓN. SU OTORGAMIENTO ES IMPROCEDENTE CUANDO LLEVE IMPLÍCITAS LA ESCRITURACIÓN Y DESPOSESIÓN DE UN INMUEBLE DADO EN GARANTÍA HIPOTECARIA OTORGADA POR TERCEROS, RESPECTO DE UNA DEUDA DE UNA PERSONA JURÍDICA, AL CAUSARLE A ÉSTA UN DAÑO MORAL.
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Art. 1a. XLV/2016 (10a.). APELACIÓN EN CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR. EL ARTÍCULO 950 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
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