Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refiere que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, entendiéndose estas últimas como las que, sin decidirlo en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes no conceden recurso ordinario alguno. En relación con lo anterior, si el artículo 680 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán señala que el recurso de revocación es un medio de impugnación para combatir todos los autos de las Salas del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, con excepción de los que se dicten en grado de apelación, sin especificar su calidad o su sentido, deben de considerarse como tales los emitidos en la segunda instancia procesal, la cual debe tenerse por iniciada al momento de la presentación del recurso de apelación; de manera que si de conformidad con la legislación procesal aplicable, en el procedimiento se establece la participación del juez, no sólo como receptor del escrito de agravios, sino para proveer su interposición y el grado de la apelación, hasta que la Sala emite su pronunciamiento, con ello se demuestra una vinculación directa en las actuaciones del juez con la instancia procesal. De ahí que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando el juez tramita el recurso de apelación interpuesta por el recurrente, provee sobre su interposición y expresa el efecto con el que lo admite (suspensivo o devolutivo), se dicta en "grado de apelación", pues procesalmente se refiere a otra instancia diversa a la competencia del juzgador, como resolutor de la primera instancia. Por tanto, si el acto impugnado fue posterior a esas actuaciones, esto es, la determinación del tribunal de alzada para desechar el recurso, es evidente que se trata de una resolución dictada en "grado de apelación" y, por ende, es innecesario agotar el recurso de revocación en su contra, antes de acudir al juicio de amparo directo, al actualizarse la excepción prevista en la norma.
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Registro digital (IUS): 2010974
Clave: 1a. XXXVII/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo I
; Pág. 683
Amparo directo en revisión 1646/2015. Jesús Antonio López Rosas y otros. 30 de septiembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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