Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La medida que contempla ese precepto legal en el caso en que los deberes asociados a la institución de la patria potestad no son normalmente ejecutados o cumplidos por los ascendientes que la ejercen conforme a la ley y, por tanto, requiere que el Estado intervenga para modificar una situación que no va en beneficio de los menores, de ninguna manera justifica que la aplicación de esa sanción se condicione a que a consecuencia del abandono se comprometa la salud o seguridad del menor, pues al condicionar el legislador la aplicación de esa sanción a que previamente se actualice dicho compromiso, lejos de beneficiar al menor se le causa un perjuicio, pues la protección que se pretende dar a éste a través de esa sanción no es eficaz, porque cuando un ascendiente incumple con sus deberes, entre otros, alimentarios, es muy frecuente que alguien más se haga cargo de ellos; de manera que al establecerse esa condición, se genera que en los casos en donde alguien más asume la citada obligación, el progenitor contumaz en cumplir con sus deberes de protección al menor, no pueda válidamente sancionarse con la pérdida de la patria potestad, lo cual implica que en esos casos las obligaciones de protección derivadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son acordes con los tratados internacionales y reiterados en la Ley Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes e, incluso, en el propio Código Familiar de Michoacán, se vean reducidas a meras recomendaciones desprovistas de consecuencias jurídicas. Además, esa condición legislativa tampoco puede considerarse oportuna, porque al exigirla para aplicar la sanción relativa, implícitamente se anulan los derechos que se pretenden proteger, en tanto que al condicionar que se comprometa la salud o seguridad del menor, se va en contra de éste que es a quien el legislador realmente pretende proteger. Por tanto, la interpretación que preserva la dignidad del menor y el ejercicio pleno de sus derechos, debe ser en el sentido de que la exigencia contenida en el citado precepto es contraria al interés superior del menor, en tanto que el legislador no estableció una medida apropiada, eficaz y oportuna para que se respetaran adecuadamente los derechos del infante, pues la exigencia de que el incumplimiento de deberes comprometa la salud o seguridad de éste, va en contra de su desarrollo pleno e integral; entonces, basta con que el juzgador, en el caso concreto sometido a su consideración, verifique que efectivamente el progenitor ha incumplido con sus deberes alimenticios, sin causa justificada que respalde su incumplimiento, para que pueda decretarse la pérdida de la patria potestad sobre el menor, pues la interpretación del estado de abandono debe hacerse en la acepción amplia vinculada al incumplimiento de los deberes inherentes a la función del padre por la situación y las necesidades de su hijo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011016
Clave: XI.2o.C.10 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2015
Amparo directo 43/2014. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: José Ramón Rocha González.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. LXV/2013 (10a.), de rubro: "ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 793.Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, esta tesis se publica nuevamente el viernes 8 de marzo de 2019 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo III, marzo de 2019, página 2559, con el número de registro digital: 2019446, con el número de identificación correcto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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