Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con las facultades que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León concede al tribunal de apelación, si bien es posible que éste recobre plenitud de jurisdicción y se encuentre en algunos casos en la misma posición del Juez de primera instancia y, por ello, pueda pronunciarse abarcando la totalidad de los temas de que aquél se ocupó o debió ocuparse, y sin perjuicio de su obligación de ajustarse a los postulados constitucionales y a los convenios internacionales en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando esto sea necesario; cabe establecer que solamente le es válido realizar un control difuso de constitucionalidad o convencionalidad, cuando se encuentren vulnerados los derechos humanos de alguna persona, pero no cuando, como en la especie, no obstante que pudiera decirse que los artículos de la ley sustantiva civil para el Estado de Nuevo León resultan atentatorios del libre derecho al desarrollo de la personalidad, al restringir el divorcio al mutuo consentimiento o a la prueba de causales, ningún efecto producen, al haber obtenido ya los posibles afectados, el respeto a dicho derecho, conforme a la propia normatividad local, es decir, al haberse decretado desde primera instancia la disolución del vínculo matrimonial pues, en ese caso, la plenitud de la jurisdicción y las facultades de control difuso, respectivamente, no pueden ser aplicadas, y la actividad del tribunal de apelación se ve restringida al estudio de los agravios, pues éste no puede pronunciarse, sino sobre lo que es la materia del recurso, conforme al aforismo "tantum devolutum quantum apellatum", es decir, que los poderes del tribunal se hallan limitados por la extensión del recurso, sin perjuicio de la suplencia de queja en los casos que proceda.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2011054
Clave: IV.2o.C.7 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2065
Amparo directo 405/2015. 30 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretario: Jesús Alfonso Valencia Orozco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VIII.2o.C.T.2 C (10a.). DEMANDA DE NULIDAD DE PAGARÉ O VOUCHER EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. PARA SU ADMISIÓN BASTA QUE EL PROMOVENTE MANIFIESTE, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE ESTÁ IMPOSIBILITADO PARA PRESENTARLO (DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN) AL ENCONTRARSE EN PODER DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA DEMANDADA.
Siguiente
Art. IUS 813071. DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO POR PARTE DEL SINDICO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo