Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 83 del Código Civil del Estado de Jalisco dispone: "Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera del país, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, siempre que se hayan inscrito en la oficina respectiva del Registro Civil en el Estado de Jalisco o de cualquiera otra entidad federal.", de lo que se sigue que al señalar en su última parte que se acreditará "siempre que se hayan inscrito en la oficina respectiva del Registro Civil en el Estado de Jalisco o de cualquiera otra entidad federal", interpretado literalmente, vulneraría el derecho humano a la identidad, porque la falta de inscripción de un matrimonio de mexicanos en el extranjero, no puede tener como consecuencia que deje de reconocerse el estado civil de casado, no sólo en México, sino en cualquier parte del mundo, pues se trata de un atributo de la personalidad que no puede variar de un país a otro. Como todo matrimonio, los celebrados en el extranjero surten efectos familiares y patrimoniales. La nota distintiva de los primeros, es que siempre se producen; dichos efectos se refieren, entre otros, a la filiación que surge con el matrimonio entre los consortes, así como los derechos y obligaciones inherentes a éste, como el afecto, la fidelidad y el apoyo recíproco. Dichas consideraciones obligan a interpretar en sentido amplio el citado artículo 83, en lugar de inaplicarlo, ante su aparente inconstitucionalidad pues, contrario a lo que su redacción literal indica, es innecesario que el acto jurídico matrimonial se inscriba ante el Registro Civil, para que surta efectos familiares pues, estimar lo contrario, supondría sostener la ilógica postura de que un matrimonio legalmente celebrado en el extranjero, pero no registrado en Jalisco (de establecerse ahí el domicilio de los cónyuges), no surtiera efectos familiares en la entidad, lo que autorizaría que una persona contrajera nupcias sin disolver previamente las anteriores. Consecuentemente, todo matrimonio de mexicanos celebrado en el extranjero, a pesar de no registrarse, surtirá efectos familiares desde el momento en que se celebra, en cuyo caso, será suficiente para demostrarlo la exhibición de las constancias de los actos relativos, provenientes del país extranjero.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011205
Clave: III.2o.C.38 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1737
Amparo directo 292/2015. Leopoldo Franco Arana. 25 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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