Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 980 del Código Civil para el Distrito Federal define al usufructo como el derecho real y temporal de disfrutar los bienes ajenos. La ley no confiere al usufructuario el derecho de usar el bien ajeno, sólo de disfrutarlo; sin embargo, su propia denominación permite entender que el derecho de usufructo confiere el derecho de usar y aprovechar los frutos. El carácter de derecho conlleva la necesidad de un sujeto activo y uno pasivo de la relación jurídica. El sujeto pasivo es quien constituye el derecho real de usufructo y debe ser forzosamente el propietario del bien objeto del usufructo. El sujeto activo -usufructuario- podrá ser cualquier persona tanto física como moral, singular o plural; por ello, es necesario distinguir si el usufructo se constituye de manera simultánea a favor de todos los usufructuarios o sucesivamente. En el caso del usufructo plurisubjetivo simultáneo, todos los usufructuarios adquieren el derecho al mismo momento y, salvo estipulación en contrario, la propiedad se consolida a favor del nudo propietario en la medida en que se extingue el derecho de cada uno de los usufructuarios. La excepción es el derecho de acrecer que puede establecerse a favor de los demás usufructuarios, en este caso, en la medida en que uno de ellos renuncia o fallece, no se consolida la propiedad a favor del nudo propietario, sino que el derecho a usar y disfrutar de los demás usufructuarios acrece. Lo anterior tiene sustento en el artículo 983 del citado código, al establecer que si el usufructo se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia o contrato, al momento en que cese o se extinga el derecho de una de ellas, pasará al nudo propietario, salvo que al constituirse se disponga que acrezca a los otros usufructuarios. De modo que, en el caso de que exista pluralidad de sujetos activos, el derecho de acrecer en favor de los usufructuarios debe estar expresamente pactado, de lo contrario, en la medida en que se extinga el usufructo de la parte alícuota que le corresponda a quien fallezca o renuncie al derecho se consolidará en favor del nudo propietario. Esta regla general no aplica si las partes manifestaron expresamente su voluntad en el sentido de que el usufructo vitalicio se constituyera respecto de un inmueble sin establecer la parte alícuota para cada usufructuario, es decir, sin determinar el porcentaje del derecho que le corresponde a cada sujeto activo, pues en ese caso debe entenderse que la intención de los contratantes fue que los usufructuarios usaran y disfrutaran de todo el inmueble hasta que fallecieran todos los beneficiados. Admitir la posibilidad de que en ese caso se consolide de manera parcial la propiedad, podría desnaturalizar el derecho constituido en favor de los usufructuarios que expresaron su voluntad de disfrutar de todo el inmueble mientras estuvieran vivos, pues se trata de derechos (usufructo y propiedad) que no en todos los casos pueden coexistir. Sólo existiría la posibilidad de que el nudo propietario consolidara parcialmente su derecho, si desde la constitución del usufructo se establece expresamente el porcentaje que le corresponde a cada usufructuario respecto del bien y por las características físicas del inmueble admite cómoda división.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011519
Clave: I.5o.C.79 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2589
Amparo en revisión 20/2015. Norma Esperanza Mondragón Blancas. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Eliseo Puga Cervantes. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.C.31 C (10a.). TÁCITA RECONDUCCIÓN. OPERA A FAVOR DEL ARRENDATARIO CUANDO EL ARRENDADOR NO SE OPONE A QUE AQUÉL CONTINÚE CON EL ARRENDAMIENTO, Y NO CUANDO ÉSTE SE OPONE A LA DESOCUPACIÓN DEL BIEN ARRENDADO AL TÉRMINO DEL CONTRATO.
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Art. XV.3o.2 C (10a.). USURA. PARA DETERMINAR SI EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA CELEBRADO CON UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, SE ACTUALIZA AQUÉLLA, DEBE ATENDERSE NO SÓLO AL ANÁLISIS DEL PACTO DE INTERESES, SINO AL INDICADOR DEL COSTO ANUAL TOTAL FIJADO POR EL BANCO DE MÉXICO.
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