Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Si bien el propio código procesal civil citado en sus artículos 580 y 583 utiliza los vocablos deberá y podrá al referirse a la documentación de la sentencia que se emita en las audiencias de conciliación y excepciones o de pruebas en el juicio oral sumarísimo; también lo es que ante la relevancia que dicha documentación tiene, tanto para que la parte afectada pueda conocer la fundamentación y motivación, y por ende poder analizar la legalidad o constitucionalidad de ella, según sea el caso, la documentación debe entenderse siempre como una obligación y no como una facultad discrecional del juzgador para en caso de estimarlo necesaria, documente el fallo. Esto es así, porque el derecho de acceso a la justicia no se limita a que el estado prevea y regule los procedimientos a través de los cuales el gobernado pueda defender sus derechos, sino además debe garantizarse mediante su adecuada regulación; a que en la realidad se le permita obtener una completa impartición y una adecuada defensa mediante el seguimiento del procedimiento en todas sus instancias. Lo anterior en absoluto se lograría si el fallo dictado en el juicio oral no se documenta, pues ello impediría a la parte que decida recurrir, exponer en el recurso que contempla la ley, las razones por las cuales estima ilegal el fallo, ya que el haber escuchado o presenciado el dictado de la sentencia, de ninguna manera significa que el gobernado o el abogado hayan entendido o memorizado los fundamentos de aquél. De modo que a manera de asegurar el pleno conocimiento de lo resuelto en el juicio oral sumarísimo, el juzgador siempre debe documentar el fallo, para que una vez notificado y surtido efectos la comunicación, empiece a correr el término de nueve días otorgado por la ley para recurrirlo.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011705
Clave: PC.VI.C. J/2 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo III; Pág. 2251
Contradicción de tesis 5/2013. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 14 de septiembre de 2015. Mayoría de tres votos de los Magistrados Eric Roberto Santos Partido, Ma. Elisa Tejada Hernández y Norma Fiallega Sánchez. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.Tesis y/o criterios contendientes:Tesis VI.2o.C.13 C (10a.), de rubro: "APELACIÓN EN EL JUICIO ORAL SUMARÍSIMO. PROCEDE CONTRA EL FALLO EMITIDO EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y EXCEPCIONES, EN TANTO QUE ES EL QUE PONE FIN A LA INSTANCIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE CON POSTERIORIDAD SE DOCUMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2373, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 436/2013.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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