MERCANTILES

Artículo I.9o.C.33 C (10a.). VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. ATENTO AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, LA PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO A FAVOR DEL CESIONARIO, ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN QUE, DE NO CUMPLIRSE, IMPIDE AL JUZGADOR, AL DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, EXAMINAR EL FONDO DEL ASUNTO, SIN QUE POR ELLO DEBA PRONUNCIARSE RESPECTO A LA ABSOLUCIÓN DEL DEMANDADO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. ATENTO AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, LA PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO A FAVOR DEL CESIONARIO, ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN QUE, DE NO CUMPLIRSE, IMPIDE AL JUZGADOR, AL DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, EXAMINAR EL FONDO DEL ASUNTO, SIN QUE POR ELLO DEBA PRONUNCIARSE RESPECTO A LA ABSOLUCIÓN DEL DEMANDADO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 82/2015 (10a.), republicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 918, de título y subtítulo: "VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL).", estableció el criterio en el sentido de que si en una cesión de derechos hipotecarios, el cedente deja de llevar la administración de los créditos del cesionario, aquél deberá notificar por escrito la cesión al deudor y que ese requisito es una condición para que el actor, como cesionario del crédito, pueda ejercer la vía especial hipotecaria. Por tanto, la previa notificación al deudor de la cesión del crédito hipotecario a favor del cesionario es un requisito de procedencia para el ejercicio de la acción que, de no cumplirse, trae como consecuencia que el actor no esté legitimado frente al deudor para reclamar las prestaciones derivadas del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria exhibido como base de la acción, por lo que si el juzgador, al dictar sentencia definitiva, advierte que no se satisface ese requisito de procedencia, entonces, no está en condiciones de examinar las pretensiones deducidas en la demanda y las excepciones opuestas en la contestación, por tanto, no debe pronunciarse respecto a la absolución del demandado, pues ello infringiría el principio de congruencia previsto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Ahora bien, si en el fallo definitivo, el juzgador examina el documento con el que el actor pretendió acreditar la notificación de la cesión del crédito a su favor, esa valoración no vulnera el principio de congruencia que debe regir en toda resolución judicial, al no tener relación con el fondo del asunto, sino con el aspecto inherente a ese requisito de procedencia.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011828

Clave: I.9o.C.33 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 3035

Precedentes

Amparo directo 150/2016. María Luisa Paredes Contreras. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.C.33 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.C.33 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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