Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción V, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 y 170 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que el amparo directo procede contra: i) sentencias o laudos, es decir, aquellas resoluciones que decidan el juicio en lo principal dirimiendo la litis planteada; y, ii) resoluciones que pongan fin al juicio, esto es, aquellas que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido y respecto de las cuales no procede algún recurso ordinario. Ahora bien, los artículos 985-Sexties y 985-Septies del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo prevén que cuando las partes no lleguen a un acuerdo sobre alguno de los puntos del convenio, dicha cuestión se resolverá mediante "sentencia interlocutoria". Sin embargo, no debe atenderse a la literalidad de esa expresión, sino a su naturaleza, ya que esos preceptos remiten a la sustanciación del juicio oral de divorcio que conlleva al desarrollo de todas sus etapas, esto es, desde la audiencia inicial hasta el dictado de la sentencia y su respectiva apelación. Por ello, si en la sentencia dictada en segunda instancia, relativa a la liquidación de la sociedad conyugal, cuando en ésta se resuelve la totalidad de las pretensiones en el divorcio incausado, tiene la calidad de una sentencia definitiva, puesto que puso fin a la controversia familiar; en consecuencia, en su contra procede el juicio de amparo directo, cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2012340
Clave: XXVII.3o.41 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2572
Amparo en revisión 400/2015. 18 de febrero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Mercado Mejía. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Graciela Bonilla González.Nota: Por ejecutoria del 17 de mayo de 2023, la Primera Sala declaró, por un lado, inexistente la contradicción de criterios 431/2022, entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 155/2022 y 156/2022; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 286/2019 y el amparo directo 211/2017; y, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 400/2015, en virtud de que "si bien los tribunales colegiados estudiaron asuntos en los que el tema toral lo era la liquidación de la sociedad conyugal y la procedencia del amparo directo o indirecto, en contra de la determinación que la resuelve; lo cierto es que, algunos de sus criterios resultan coincidentes y, en otros, la diferencia en sus resoluciones atiende a que las circunstancias fácticas de cada uno de los asuntos que fueron sometidos a su consideración resultan disímiles, por lo que no se vieron en la necesidad de analizar la misma cuestión jurídica." y, por otro, improcedente entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo directo 175/2021 (cuaderno auxiliar 385/2020), emitida en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito; y, los diversos contendientes, porque el tribunal auxiliar no realizó un ejercicio de interpretación para resolver el problema jurídico que se propuso, pues para sustentar su competencia, aplicó la interpretación generada previamente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXVII.3o.42 C (10a.). DIVORCIO INCAUSADO. LA RESOLUCIÓN QUE SÓLO DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL NO TIENE LA CALIDAD DE SENTENCIA DEFINITIVA, SINO DE AUTO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
Siguiente
Art. XII.C.4 C (10a.). JUICIO ORAL MERCANTIL. AL ESTAR REGULADO EN UN TÍTULO ESPECIAL DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ÉSTE SE RIGE POR SUS PROPIAS REGLAS Y, A FALTA DE ÉSTAS, LE SON APLICABLES LAS REGLAS GENERALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN DICHO TÍTULO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo